REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2025, consignada por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, titular de la C.I. N° V-10.157.694, Inpreabogado N° 78.742, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, venezolano, con C.I. N° V- 15.621.839 la parte querellada en la presente causa, a través de la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 19 de septiembre de 2025, en el juicio por Querella Interdictal Restitutoria (Interdicto de Despojo), apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2024:
La decisión recurrida en casación declaró con lugar la apelación ejercida por la parte querellante, se revoca y declara nula la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por los querellantes.
Así las cosas, para resolver lo solicitado, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).
Conforme a la citada norma debe considerarse la cuantía para determinarse la admisibilidad o no del recurso de casación. Ante ello comporta ahora, verificar el marco legal que regula la concerniente a la procedencia de ser oído el Recurso.
Lo relativo a la cuantía necesaria para acudir a Casación, se ha venido estableciendo reiteradamente por la Sala Civil, siendo pertinente al caso citar lo establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
En tal sentido y de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Conforme al articulo transcrito, el legislador estableció la cuantía para que el tribunal Supremo de Justicia conozca de los recursos de casación contra sentencias, estableciendo que la misma debe ser mayor a tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que la estimación de la demanda debe exceder el monto resultante para la fecha de su presentación. Al respecto, cabe referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, N° 000648 de fecha 26 de octubre de 2023, en donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación en la cual concluye diciendo:
“… Aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En igual sentido se estableció en decisión que consta en expediente Exp. AA20-C-2022-000509 de fecha 28 de febrero del 2.023, que indica:
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de “…Cero (sic) Enteros (sic) Un (sic) mil Doscientos (sic) Dieciséis (sic) mil Millonésimas (sic) de Bolívares (sic) (0,000001216)…”, cuya cantidad equivale a la cantidad de cero con dos millonésimas de libras esterlinas (£ 0,0000002), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.
Ahora bien, en el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio por Querella Interdictal Restitutoria (fs. 1 al 10), fue presentada para su distribución el día 16 de noviembre del año 2022, tal como se puede constatar del sello húmedo estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo estimada su cuantía por la parte querellante en la cantidad de Tres mil diez Euros (EUR 3010), equivalentes a veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 29.498), sin embargo, de la revisión realizada por esta alzada el valor de la moneda de mayor valor indicado por el Banco Central De Venezuela para el día 16 de noviembre del año 2022, era la Libra Esterlina (₤) cotizada en 11.23878 BS/₤, por lo que en aplicación de lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el valor para acceder a casación con base en la moneda de mayor valor para el momento de la presentación de la demanda correspondía a la cantidad superior a: Treinta y tres mil novecientos setenta y nueve con sesenta y seis (Bs 33.979,66) por lo que, al haber sido estimada la cuantía de la demanda en una cantidad inferior al monto antes señalado, (29.498,oo) 8 resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte querellada.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente oír el recurso de casación anunciado por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, Inpreabogado N° 78.742, co apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, en fecha 24 de septiembre de 2025, parte querellada en la presente causa.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7.922