REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 08 de octubre del 2.025.
215º y 166º
PARTE RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL DURÁN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.217.700, asistido por el abogado NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.750.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 1077, bajo el Nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 1, representada por el ciudadano RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.037.767, en su carácter de Presidente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión que consta en auto de fecha 14 de agosto del 2.024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en demanda principal de Nulidad de Acta de Asamblea.
EXPEDIENTE N° 7.882
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llega al conocimiento de esta instancia de alzada, cuaderno de medidas, de expediente Nro. 4140, de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción judicial, ello motorizado por la apelación realizada por el demandante ciudadano VICTOR MANUEL DURAN CALDERON, en juicio que lleva contra la ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS C.A. por nulidad de acta de asamblea, apelación que obra contra el auto de fecha 14 de agosto del 2.024, por cuanto en principio él a quo negó la apelación formulada en fecha 25 de septiembre del 2.024, siendo posteriormente interpuesto Recurso de Hecho por el recurrente, el cual fue declarado procedente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, razón por lo cual atañe a esta Instancia de alzada la resolución de lo indicado.
De las actuaciones que conforman el expediente de medidas constan entre otras las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 2, riela auto de fecha 26 de abril del 2.023 que da admisión a la demanda de autos.
Al folio 03 consta auto de fecha 16 de mayo del 2.023 que acordó medida innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea de fecha 22 de diciembre del 2.022.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2.023, el a quo, señala que la parte actora reformó el libelo de demanda por lo que, acuerda dar otros 20 día a la demandada para el acto de contestación, ordena librar compulsa de citación, deja sin efecto la medida originalmente decretada e indica que por auto separado resolverá sobre el dictamen de la medida.
Mediante escrito de fecha 12 de junio del 2.023, la representación actora peticiona se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acta de asamblea de fecha 22/12/2022. (folios 08 al 11). La misma es negada mediante auto de fecha 15 de junio del (folios 42 al 44)
Riela a los folios 47 al 51 solicitud de medida cautelar de prohibición de registrar actas de asambleas ordinarias y extraordinarias por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira presentada por la representación actora en fecha 19 de junio del 2.023.
Riela a los folios 61 al 62 auto proferido por el que el a quo en fecha 29 de junio del 2.023, niega la medida solicitada.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre del 2.023, la parte demandada ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO MINIBUSES Y 5 PUESTOS C.A., actora peticiona medida innominada de registrar cualquier tipo de actas de asamblea de la demandante. (folios 63 y 64). Dicha medida es decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2.023 (folios 66 al 67)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2.023, la co apoderada de la demandante señala que consta en el expediente la notificación a las partes de la homologación del desestimento solicitado por la demandante, por lo que peticiona pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida decretada en fecha 07 de noviembre del 2.023.
Luego, mediante escrito de fecha 05 de diciembre del 2.023, la co apoderada de la parte actora, peticiona levantamiento de medida, lo cual ratifica mediante diligencia de fecha 07/12/2023.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2.023, el a quo señala negar el levantamiento de la medida de Prohibición de registros de actas de la demandada. (folio 78)
Riela a los folios 79 al 80, escrito presentado por el Presidente la empresa demandada de fecha 12 de agosto del 2.024, asistida por el abogado Argenis Alexis Mendoza Betancourt que peticiona el levantamiento de la medida innominada, ya que a su decir, no se corre ningún riesgo manifiesto ante el pronunciamiento del fallo.
Ante lo anterior el a quo, mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024 acuerda, levantar la medida de prohibición de registro de cualquier tipo de actas de la demandada Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Minibuses y 5 puestos A.C. decretada en auto de fecha 06 de noviembre del 2.023 y oficiar lo conducente a la oficina de Registro correspondiente.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre del 2.024, el accionante Víctor Manuel Calderón asistido de abogado, apela del auto de fecha 14 de agosto del 2.024. Ante esa apelación, el a quo mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2.024, niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Negada la apelación por el a quo, el representante de la parte actora, solicita copias para interponer recurso de hecho, el cual correspondió en su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto Civil del Estado Táchira (folios 94 al 141), que en fecha 18 de octubre del 2.024, decide: Se revoca el auto de fecha 25 de septiembre del 2.024, dictado por el a quo, y ordena oír en ambos efectos la apelación ejercida por el demandante Victor Manuel Durán Calderón, asistido de abogado.
Riela al folio 144 auto por el que el a quo, en fecha 28 de octubre del 2.024, oye en ambos efectos la apelación formulada.
Al folio 146 consta recepción del expediente para el trámite de apelación en el Juzgado Superior Cuarto Civil, en fecha 15 de noviembre del 2.024.
A los folios 147 al 150 riela escrito presentado por el representante de la demandada, asistido de abogado presentando informes en la causa, en fecha 29 de noviembre del 2.024, señalando al efecto:
.- el 07 de noviembre del 2.023, el tribunal dicta la medida innominada de prohibición de registro de actas de la empresa demandada.
.- el 13 de noviembre del 2.023, se presentó escrito por el que la demandante solicita el desistimiento de la acción, la cual se homologa por el Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2.023, del que se apela por la demandada, declarando con lugar la apelación.
.- en fecha 22 de noviembre del 2.0233, la demandante peticiona el levantamiento de la medida, la cual se ratifica en fecha 05 de diciembre del 2.023
.- en fecha 12 de agosto del 2.204, la demandada peticiona el levantamiento de la medida, lo cual es declarado conforme en fecha 14 de agosto del 2.024.
.- arguye que peticionada por la actora la nulidad de actas de asamblea, siendo inminente que el proceso sería a favor de la demandada, la actora desiste la acción, lo que es apelado por la demandada, siendo declarada con lugar esa apelación.
.- indica que fue celebrada asamblea general extraordinaria de socios de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Minibuses y 5 puestos A.C. en fecha 13 de mayo del 2.024, quedando ratificada por la mayoría de los socios, por lo que se solicita el levantamiento de la medida para registrar dicha asamblea y que en ningún momento la actora ejerció oposición a la media dictada.
.- peticiona se declare sin lugar la apelación.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2.024, la demandante presenta observaciones a su contra parte en los siguientes términos:
.- señala que es falsa la cronología que expone la demandada y que el tribunal de la causa actúa con premura, que acuerda la medida y la ejecuta el ultimo día antes de las vacaciones judiciales, lo que hacía imposible cualquier intervención, además de inobservar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
.- que el mayor agravio consiste que en época de vacaciones la demandada registra un acta sin la presencia del acá demandante, causando agravió, pues el acta se registra en fecha 10 de septiembre en vacaciones judiciales.
.- que con el proceder del a quo, se violó el código de ética del juez, por lo que solicita se efectué el correctivo necesario.
A los folios 152 al 154 riela acta de inhibición del Juez Josué Manuel Contreras, por lo que en fecha 12 de febrero del 2.025, es recibido en este Juzgado el expediente reseñado, siendo admitido en la misma fecha como consta a los folios 157 y 158.
Riela al folio 162 diligencia de fecha 21 de febrero del 2.025, por el que el apoderado de la demandada, se da por notificado del abocamiento, presentando poder otorgado por la demandada para ser agregado a los autos.
La demandante en fecha 18 de marzo del 2.025, presenta escrito que denomina ”alegatorio” (folios 168 al 170) en el que señala la cronología de la causa, indica que se dicta una medida en fecha 14 de agosto 2.024, antes de las vacaciones judiciales, que le privó el derecho a la defensa, que al dictarse la medida se le causa un agravio, que la medida se dicta con violación al contenido del artículo 7º del Código de Procedimiento civil, que le priva de cualquier medio de defensa y que en fecha 10 de septiembre del 2024, ante el levantamiento de la medida, la demandada registra un acta sin que se permitiera la presencia del demandante.
Señala que al violentarse el derecho a la defensa y debido proceso por el levantamiento de la medida, se crea un daño irreparable, por lo que ante un eventual levantamiento de la medida, se tendría un resultado ilusorio, ya que habría que intentar otra acción de nulidad.
Mediante escrito de fecha 02 de abril del 2.024, la parte demandada hace observaciones al anterior escrito y señala
.- que la demandante indica que por actuaciones procesales se le produce estado de indefensión, pero no señala cual es esa violación de derechos constitucionales, ya que todo se ha llevado a cabalidad y en cumplimiento a lo indicado en el artículo 49 de la C.R.B.V y además se cumplió con la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 Constitucional.
.- señala que el actor interpreta erróneamente el artículo 602 del Código Procedimental, pues la oposición es contra el decreto cautelar, más no contra el levantamiento de la medida.
.- que en cuanto a la premura en la decisión, la Juez, aplica correctamente el contenido del artículo 10 del Código adjetivo, y que en cuanto a la prohibición que señala antes de las vacaciones judiciales, se refiere al dictamen de medidas antes de las mismas, no en cuanto a ser levantadas.
MOTIVA DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal que estructura el procedimiento llevado en la presente causa de nulidad de acta de asamblea, en especifico su cuaderno de medidas, se indica que corresponde ahora a esta instancia de alzada, proceder a verificar si el auto apelado por la parte actora resulta apegado a derecho para que en consecuencia se proceda a su confirmación o de encontrarse inficionada de vicios que afecten su validez, revocar dicho fallo; ante ello se hace necesario realizar un reexamen de la controversia por cuanto pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
Ante ello se indica que tema a decidir en la presente apelación, viene circunscrito a la disconformidad de la parte apelante contra el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de registro de cualquier tipo de actas de la demandada Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Minibuses y 5 puestos A.C. decretada en auto de fecha 06 de noviembre del 2.023.
Planteado así el tema a decidir se indica que del iter procesal reseñado se destaca como primordial para la decisión lo siguiente:
1.- En fecha 16 de mayo de 2023, a petición de la parte demandante se decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS ACTAS DEMANDADAS.
2.- En fecha 30 de mayo de 2023, se deja sin efecto la anterior demanda por reforma presentada, que levanta la medida antes decretada.
3. En fecha 6 de noviembre de 2023, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C, por intermedio de su apoderado solicita medida cautelar innominada de prohibición de registros de cualquier tipo de actas, bien sea ordinaria o extraordinaria de la asociación civil unión transporte internacional inter urbano, minibuses y 5 puestos A.C.
4. En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal decreta medida cautelar innominada de prohibición de registros de cualquier tipo de actas, bien sea ordinaria o extraordinaria de la asociación civil unión transporte internacional interurbano. Minibuses y 5 puestos a.c.
5. En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta sentencia de homologación del desistimiento de la presente demanda por parte de la parte demandante, sin pronunciarse sobre la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de noviembre de 2023.
6. En fecha 7 de diciembre de 2023, la parte demandada apela la anterior sentencia, y oída como fue dicha apelación se ordenó remitirla al Juzgado Superior correspondiente, que declara con lugar la apelación.
7. En fecha 12 de diciembre de 2023, mediante auto, el Tribunal de la causa niega el levantamiento solicitado por la parte demandante, respecto de la medida cautelar innominada de prohibición de registros de cualquier tipo de actas, bien sea ordinaria o extraordinaria de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter urbano, minibuses y 5 puestos a.c., decretado en fecha 7 de noviembre de 2023.
8. En fecha 16 de mayo de 2024, el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta misma Circunscripción judicial, anula la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023, y repone la causa al momento en que fue introducida la diligencia de desistimiento de la presente demanda.
9. En fecha lunes 12 de agosto de 2024, la parte demandada solicita el levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE registros de cualquier tipo de actas, bien sea ordinaria o extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., decretado en fecha 7 de noviembre de 2023.
10. En fecha miércoles 14 de agosto, el a quo decreta el levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de registros de cualquier tipo de actas, bien sea ordinaria o extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANO, MINIBUSES Y 5 PUESTOS A.C., decretada en fecha 7 de noviembre de 2024.
11. En fecha 20 de septiembre de 2024, la parte demandante apela del auto que decretó el levantamiento de la medida cautelar innominada decretado el 14 de agosto de 2024.
12. En fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa niega la anterior apelación, siendo interpuesto recurso de hecho que resuelve el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, ordenando sea escuchado el mismo.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa que el auto apelado de fecha 14 de agosto del 2.024, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024, suscrita por el ciudadano: RAUL ANTONIO BALAGUERA MARTINEZ, …, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A. C., … asistido por el abogado: ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT. … en la que solicita el levantamiento de la Medida Innominada de Prohibición de Registro de cualquier tipo de acta, bien sea ordinaria o extraordinaria de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A.C., solicitada en fecha 06 de Noviembre de 2023, acordada mediante auto en fecha 07 de Noviembre de 2023 y oficiada en fecha 07 de Noviembre de 2023, mediante oficio N° 3170-275, a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; se Observa: que quien solicita el levantamiento de la medida es la parte que la peticiona.
Por tanto; este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia: Primero: se levanta la Medida Innominada de Prohibición de Registro de cualquier tipo de acta, bien sea ordinaria o extraordinaria de la Asociación Civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A.C., Decretada en auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, oficiada en fecha 07 de Noviembre de 2023, notificada mediante oficio N° 3170-275 a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira Segundo: Ofíciese lo conducente al Registrador Jurisdiccional correspondiente, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Cúmplase..”
Del análisis de las actas del expediente, esta Alzada advierte que el recurso de apelación ejercido obra contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2024 parcialmente transcrita, por la que la juez del a quo acordó levantar la medida innominada de prohibición de registro de cualquier tipo de acta, ordinaria o extraordinaria de la asociación civil Unión Transporte Internacional Inter Urbanos Mini Buses y 5 Puestos A.C., solicitada por la referida parte demandada en el juicio principal de nulidad de acta de asamblea.
En el caso objeto del presente recurso, aprecia igualmente ésta superior instancia, que el auto referido objeto del recurso de apelación, dispuso levantar la medida cautelar que había decretado en fecha 07 de noviembre de 2023, consistente en prohibición de registros de cualquier tipo de acta, bien sea ordinaria o extraordinaria de la “ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS, MINI BUSES Y 5 PUESTOS A.C.” (fs. 7 y 8 y sus vueltos).
Así las cosas, de la revisión de las actas que componen el expediente que cursa ante ésta alzada, se constata que la argumentación utilizada por el a quo para el dictamen cautelar fue que apreciaba: que quien solicita el levantamiento de la medida es la parte que la peticiona. Ahora bien, ante lo expuesto esta alzada considera que el levantamiento de la medida resulta procedente no solo por la circunstancia señalada, sino que además consta en autos oficio recibido por el Juzgado de la causa que peticiona información sobre la presente apelación, para proceder a dictar sentencia, por lo que se deduce palmariamente que la causa se encuentra en estado de sentencia, por lo que debe presumirse que la misma será dictada inmediatamente al recibo de las presentes actuaciones, lo que descarta uno de los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el denominado Periculum in mora, puesto que en primer término ya fue registrada según indican ambas partes acta de asamblea de la demandada, aunado a que la definitiva a ser dictada por el a quo de ser dictada prontamente como se deduce del señalado oficio, resolverá la situación jurídica planteada. Así se establece.
En igual sentido, resulta inoficioso en este estado de la causa, revocar la decisión del a quo, puesto que existe ya un acta registrada, convalidada por los socios de la empresa demandada, de tal manera que ante cualquier violación a derechos del demandante, deberá ya ser resuelta mediante acción ordinaria. Así se establece.
Ante lo expuesto lo atinado en derecho para esta instancia de alzada, es declarar sin lugar la apelación formulada, declarando firme la decisión del a quo en el sentido del levantamiento de la medida, suficientemente indicada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que se expone, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que contra el auto de fecha 14 de agosto del 2.024, que ordena el levantamiento de la medida cautelar innominada de registros de actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de la “ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS, MINI BUSES Y 5 PUESTOS A.C.”, es dictada por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en lo referente al levantamiento de la medida dictada por el a quo en fecha 14 de agosto del 2.024, que impedía el registro de actas de asambleas ordinarias y/o extraordinarias de la “ASOCIACION CIVIL UNION TRANSPORTE INTERNACIONAL INTER URBANOS, MINI BUSES Y 5 PUESTOS A.C.”,, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 09 de junio del 19077, bajo el nro. 59, Protocolo Primero, Tomo 1º.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente por resultar vencida en la interposición del presente recurso, conforme al contenido normativo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y registrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tachira.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Remítase al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166° de la federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) dias del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp 7882
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