REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

RECUSANTE: Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FARMACIA CENTRO CLINICO C.A.
JUEZ RECUSADO: Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones que constan en copia certificada del expediente N° 36.897 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de la recusación planteada por la demandada contra la Juez Provisorio de dicho tribunal en el juicio por cumplimiento de contrato. Dichas actuaciones consisten en:
.- A los folios 1 al 7, escrito de recusación presentado por el Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota actuando en carácter de apoderado judicial de FARMACIA CENTRO CLINICO C.A. quien es al parte demandada en la presente causa.
.- A los folios 8 al 10, informe de recusación suscrito por la Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia.
.- En fecha 17 de septiembre de 2025 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 14)
.- En fecha 25 de septiembre de 2025, el recusante presentó escrito promoviendo las pruebas en la incidencia de recusación. (fs. 15 al 22), anexos rielan a los folios 23 al 60.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia es del conocimiento de esta Instancia, por recibirse del trámite de distribución de expedientes, originándose la misma por la recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2025 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la Farmacia Centro Clínico C.A parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato en el expediente N° 36.897, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en el que señaló lo siguiente:
“…(DEL DEBER DE INHIBIRSE)
“Abogada, FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el ejercicio de la función jurisdiccional que ejerce, mi representada, y esta representación judicial, confían que usted cumplirá su deber de inhibición en el presente asunto, por los motivos señalados en el presente escrito, sin necesidad de que se sustancie la recusación interpuesta
Con su inhibición demostrará su objetividad e imparcialidad procesal, su atención a los deberes jurídicos impuestos por la Constitución y la Ley, en aras de asegurar la garantía constitucional del juez natural, cumpliendo con su deber de inhibirse como lo exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece (…)
(…)
DE LA RECUSACION
“Para el supuesto negado por imposible de que no cumpla su deber de inhibirse, a todo evento, y con fundamento en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente la recuso, a la abogada, FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los señalamientos siguientes:
La causal invocada expresa lo siguiente:
Artículo 82
Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en los asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes …
omissis…
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos
Igualmente, se invoca la causal genérica reconocida por la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003
(…)
DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE LA RECUSACION
Los hechos jurídicamente relevantes a la recusación, y que sirven de motivos de hecho de esta son los siguientes:
Es de pleno conocimiento suyo, ciudadana juez, que esta representación judicial también es apoderado judicial de la ciudadana, GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN (…), en la causa penal que sigue el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Barinas, que se sigue en el expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023, en la que dicha ciudadana es querellante y víctima, y que tiene como imputados, a su hermano HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ (…), y a su primo CARLOS ALBERTO MORA …
por hechos muy graves en su perjuicio.
El referido proceso penal usted plenamente lo conoce desde hace más de dos (2) años, y sabe muy bien la fase en la que se encuentra, porque muy seguramente su hermano constantemente se lo señala, y lamentablemente eso le afectó su deber de imparcialidad en las causa en las que aparezca como apoderado judicial, porque aun cuando tenga la razón en derecho siempre me la va a quitar para perjudicarme, por asumir esa noble representación judicial en contra de su hermano y su primo, muestra de ello es:
1. En el expediente No. 35.764, (…)
2. En el expediente No. 35.533, (…)
3. En el expediente No. 35.484, (…)
4. En el expediente No. 34.588, (…)
DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS
A partir de los hechos relevantes ya señalados, se verifica las causales de recusación invocadas, al cumplirse los extremos de Ley para su procedencia:
(…) Ciudadana Juez, usted con sus pronunciamientos judiciales muestra intención en perjudicarme como abogado en ejercicio, eso no lo ha hecho no una vez sino en todas las causas en las que aparezco como apoderado judicial, y muy probablemente lo haga en esta también, por eso no lo voy a permitir esta vez.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadana Juez, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por tener un proceso penal pendiente su hermano y su primo donde funjo como apoderado judicial de la parte de la víctima.”

La Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia, encontrándose en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó informe en los siguientes términos:
“En primer lugar (…) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota no es parte en ninguno de los cinco (5) procesos judiciales enumera en su escrito de recusación… el mencionado abogado es solamente apoderado de parte en cada uno de esos procesos judiciales. Por lo tanto, como persona natural carece de legitimidad para recusarme con fundamento en todos esos expedientes.
Sin embargo, como se afirmó apoderado de la sociedad mercantil Farmacia Centro Clínico C.A, parte demandada en el expediente Número 36.897, debo entender que quien me recusa es la parte demandada Farmacia Centro Clínico C.A.
Obviamente, como no tengo cónyuge, ni hijos y, tampoco los tiene la persona jurídica Farmacia Centro Clínico C.A., es absolutamente improcedente el alegato de la causa criminal existente entre mi persona y dicha sociedad mercantil en los cinco años precedentes, según el ordinal 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota alega que como apoderado de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, desde hace dos años tiene enjuiciado criminalmente a mi hermano y a mi primo ante los Juzgados Penales de Barinas, por tanto, que no ha pasado el lapso de cinco años.
Este alegato es contrario a la ley, por partida cuádruple: 1.- Ya he señalado que dicho abogado no es parte, sino apoderado; 2.- La ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón no es parte en este proceso judicial; 3.- El hecho de que la causa invocada fije un lapso de cinco años para la causa criminal, no deroga el lapso de caducidad para la recusación previsto en el Artículo 90 procesal, y, 4.- El ordinal 8° del Artículo 82 procesal, ni siquiera menciona a los hermanos y primos
En tercer lugar, considero necesario reiterar que la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 82 procesal, en la cual se fundamenta la presente recusación, no resulta aplicable a los hechos que invoca el recusante, ya que a tenor de la misma el juicio criminal debe ser seguido en contra del juez, de su cónyuge o de sus hijos, lo cual no ocurre en el presente caso, sin que se pueda extender dicho motivo de recusación otros familiares (hermano o primo) por ser contrario a lo dispuesto por el legislador.
En cuarto lugar, señala el recusante que por haber instaurado un proceso penal, como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, en contra de mi hermano y mi primo, afectó mi imparcialidad en las causas en las cuales el abogado recusante aparece como apoderado judicial (…)
Así las cosas, nunca he tenido la intención de perjudicar a las partes de las cuales el mencionado profesional del derecho Jorge Isaac Jaimes Larrota, sea apoderado judicial, ni al mismo, pues solo me limito a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, y al ordenamiento jurídico vigente.
Doy así por rendido el correspondiente informe a la recusación interpuesta en mi contra y, respetuosamente, solicito al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, que la declare inadmisible por caducidad o, en su defecto, sin lugar por improcedente en derecho.”

En el escrito presentado por el Abg. Jorge Jaimes Larrota ante esta Instancia Superior, refutó lo planteado en el informe por la juez recusada sobre la legitimación de la recusación por no ser parte del proceso, ya que la referida recusación invoca la causal genérica reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2140, señalando que abiertamente tiene influencias psicológicas y sociales en su contra por asumir la representación judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, en la causa penal que sigue como querellante y víctima, y que tiene como imputados al hermano de la juez recusada, Horacio Enrique Ramírez Sánchez y a su primo Carlos Alberto Mora.
Asimismo, indicó que la juez mal pudiese defenderse invocando la caducidad prevista en el artículo 90 de la ley adjetiva, cuando ella misma reconoció en su informe que la causa está en estado de contestación de demanda, es decir que ni siquiera ha vencido dicho lapso. Señaló que es manifiestamente evidente que la juez recusada perdió la imparcialidad objetiva, y una muestra de ello es la falta de cumplimiento del deber de inhibición por parte de la juez recusada, aunque la misma estaba en pleno conocimiento de la causal acusada, no guardo forma alguna para transgredir la garantía de una justicia imparcial, idónea y transparente establecido en la Carta Magna.
En el capítulo II del señalado escrito, señala que siendo la oportunidad procesal señalada por la ley, promovió las siguientes pruebas:
Comunidad de la Prueba.
PRIMERA: Instrumental Pública: Poder especial penal.
SEGUNDA: Instrumental pública: Auto motivado de la audiencia preliminar proceso penal que sigue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se sigue en expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023.
TERCERA: Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado Superior requiera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas:
1. Si en dicho Juzgado Penal, cursa una causa con el número de expediente: EP03-P-2023-001187, que tiene como apoderado judicial de la víctima, al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, en inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122, y si dicho proceso, se sigue contra los ciudadanos HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.508, y CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065.
2. Informe si dicho proceso penal se encuentra en estado de apelación contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025.
Y en ejecución de esta prueba, solicitó a este Juzgado Superior, requiera que se le remita copia certificada de todos los documentos que contienen la referida información, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil.
Por último, solicitó prórroga de la articulación probatoria conforme con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y sustentada en la sentencia N° 01446 del 08/08/2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Analizado el precepto legal reseñado ut supra, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA RECUSACIÓN
La Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. Ello así, se indica que es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Ante lo indicado, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia de Recusación deberá realiza una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que en primer término solicita de la Juzgadora de Primera Instancia que en primer término cumpla con su deber de Inhibirse en la causa; luego señala que con fundamento en el numeral 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa a la señalada Juez e igualmente invoca la causal genérica reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2140 de fecha 07 de agosto del 2.003.
Para fundamentar su recusación señala que él a su vez, es apoderado de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, es querellante y victima en causa penal que identifica en la que está imputado el ciudadano HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ, quien es hermano de la Juez recusada y su primo CARLOS ALBERTO MORA.
Señala además que por causa del proceso penal pendiente no tiene la juez recusada la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, ya que con sus pronunciamientos judiciales le ha perjudicado como abogado en ejercicio, en varias ocasiones. Ante ello la recusante señala que ni ella ni la empresa Farmacia Centro Clínico, C.A. tienen cónyuge e hijos, por lo que es absolutamente improcedente la causal de recusación del numeral 8, artículo 82 señalada. Que el abogado Jorge Jaimes ni la ciudadana Gloria Esperanza mora Rincón son partes en este proceso judicial, por lo que la señalada causal no resulta aplicable. Luego detalla las causas en las que se le indica parcialidad y concluye indicando que no ha tenido la intención de perjudicar al profesional del derecho en mención.
Así, las cosas y bajo la consideración de la procedencia de la recusación cuando los hechos concretamente alegados, coincidan directamente con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y que se señale el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, se precisa que no se aprecia la mencionada falta de imparcialidad en los expedientes en los que funja el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota como apoderado judicial, pues contrario a lo expresado por el recusante, no se constata, por parte de la juez recusada, vulneración a sus derechos a la defensa o al debido proceso, ya que las decisiones consideradas adversas a los intereses de sus poderdantes, han sido recurridas en apelación.
En igual sentido ciertamente no hay subsunción entre la causal alegada y las circunstancias de hecho verificadas de autos, concluyendo además que tampoco se evidencia prueba fehaciente de la causal genérica invocada sobre la presunta carencia de imparcialidad de la juez recusada, en consecuencia la recusación planteada por la mencionada causal genérica resulta improcedente. ASI QUEDA DECIDIDO.
Ahora bien, es menester señalar que en su informe de recusación la juez recusada señala el destino procesal que ha ocurrido en las causas que señala el actor son prueba de parcialidad y desatino, lo que evidencia desconfianza y duda en su objetividad, así como un eventual estado de ánimo de la Juzgadora no acorde a la tranquilidad y serenidad necesaria para su labor; circunstancia que la a hace merecedora de su inhibición en la presente causa, dado el grado de desconfianza generado que entorpece una recta y sana administración de justicia, por lo que en atención a una sana economía procesal, dilaciones indebidas y la identidad entre las figuras de la recusación y la Inhibición, se considera que resulta aplicable al caso, la causal genérica de inhibición establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, debiendo apartarse la Juez recusada de la causa signada con el N° 36.897 de su nomenclatura de uso. ASI QUEDA DECIDIDO.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la empresa FARMACIA CENTRO CLINICO, C.A., ya identificada en autos, la cual obra contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Fanny trinidad Ramírez Sánchez, en el expediente N° 36.897. En consecuencia y conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, el recusante se le impone al recusante multa por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pudiendo acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela (BCV) - u otra entidad bancaria pública receptora- para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional y acreditar dicho pago mediante la consignación del respectivo comprobante en el expediente donde intentó la incidencia, en el término de tres (3) días establecido en el artículo en mención, computables a partir de la fecha de expedición de la planilla especial por parte del Tribunal en el que intentó la recusación, para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, conforme a lo indicado en decisión del TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, del 26/04/2004, Exp. N° 03-1391.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición de la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, conforme a lo indicado en el cuerpo del fallo, esto es, con atención a la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del T.S.J. Decisión Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, en la causa llevada en ese Tribunal bajo el N° 36.897 de su nomenclatura de uso.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada. Y Comuníquese a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada por el Secretario en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. 7.975.