REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
DEMANDANTE: LUIS RUBÉN CASANOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.779, domiciliado en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADO: Enrique José Morales Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.913.
DEMANDADO: GIANINA PICCIONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.869, domiciliado en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
APODERADO: Gustavo Antonio Estrada Luzardo, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.457 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.085.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación contra la decisión que declara INADMISIBLE la acción de Incumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Luis Rubén Casanova Suarez, en demanda de incumplimiento de contrato.
I
DE LOS PROLEGOMENOS DEL SUB LITTE
Son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se reseñan por recepción, proveniente del Juzgado en funciones de distribución de expedientes, en razón de la interposición del medio de gravamen ordinario a la decisión proferida por el a quo de fecha 21 de enero del año 2.025.
La señalada decisión declara Inadmisible la demanda que propone el ciudadano LUIS RUBEN CASANOVA SUAREZ, contra la ciudadana GIANINA PICCONI CONTRERAS, según consta en el expediente Nro. 23.486 que por incumplimiento de contrato fue sustanciado y decidido en esa Instancia, cursando en el mismo la siguiente actividad procesal:
Se inició el juicio por interposición de demanda de fecha 25 de octubre de 2023, por el ciudadano Luis Rubén Casanova Suarez, asistido de abogado contra la ciudadana Gianina Piccioni Contreras, calificada por el actor por incumplimiento de contrato, alegando que en fecha 10 de abril de 2023 realizó un contrato de compra venta con la mencionada ciudadana demandada, según consta en documento registrado por ante la Oficina de registro del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el numero 2010.5, asiento registral 1.
.- Que el precio de la venta fue convenido por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.700,00 USD).
.- Alega que luego de todos los trámites para su sorpresa cuando se dirige a informarle a la vendedora GIANINA PICCIONI que acudieran al Registro Publico del Municipio Ayacucho del estado Táchira a la firma de la venta convenida, y la mencionada vendedora le dice que no puede vender en el precio convenido porque el inmueble vale más, que si él quería debía pagar por el mismo la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00).
.- que por cuanto ya habían convenido un precio, le solicitó a la vendedora le devolviese de inmediato lo que le había dado en arras, que fue la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($2.965), más los gastos de todos los tramites que realizo. Alega que dicho pedimento no ha dado frutos y no ha obtenido nada más que palabras y promesas de la ciudadana demandada.
Señala que por ello que acude a demandar a la ciudadana GIANINA PICCIONI por incumplimiento, y exige a la vendedora el pago del doble de lo que entrego en calidad de arras, que representa la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.965,00), más los gastos ocasionados en la elaboración, tramitación y pagos del documento de compra venta celebrado y convenido con la vendedora.
Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.263 del Código Civil; estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 223.000,00), equivalente a SEIS MIL NUEVE CON SESENTA Y NUEVE veces el valor de la moneda de mayor valor para el 24 de octubre de 2023. (fs.1 al 3, anexos rielan a los folios 4 al 15)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la ciudadana demandada. (f. 16)
Al folio 17 y su vuelto, riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Luis Rubén Casanova Suarez al abogado Enrique José Morales Guerrero.
A los folios 19 al 30 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Al folio 34, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana Gianina Piccioni Contreras a los abogados José Yamil Prada Sánchez, Gustavo Antonio Estrada Luzardo y Raúl Antonio Estrada Camacho.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2024, el abogado José Yamil Prada Sánchez en carácter de co-apoderado judicial de la demandada Gianina Piccioni Contreras, dio contestación a la demanda, en el cual negó y rechazó los hechos alegados, y asimismo, solicitó al A quo declarar inadmisible la demanda planteada, por cuanto la parte actora no fue lo suficientemente claro en lo peticionado.
Al folio 41, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Enrique José Morales como apoderado judicial de la parte actora. Anexos rielan a los folios 42 al 119.
Por auto del 14 de junio de 2024, el a quo ordenó agregarlas al expediente. Y en fecha 25 de junio de 2024, visto que la parte demandada no se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, el referido tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho. (fs. 110 y 111)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2024, el Abg. José Yamil Prada impugnó las impresiones consignadas como pruebas por cuanto se tratan de copias fotostáticas simples y requieren de una experticia para otorgarle valor probatorio a las mismas. (f. 112)
Al folio 113 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada en el libelo de demanda. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, consignó copias certificadas de los inmuebles sobre los cuales recae dicha medida (fs.115 al 126)
Por auto del 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Aquo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días contados a partir del 15 de diciembre.
A los folios 129 al 134, riela decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde declaró inadmisible la presente acción de incumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Luis Rubén Casanova Suarez puesto que este tribunal observó que la pretensión del demandante es incompatible con el fundamento legal mencionado en el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 135).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 136)
Actuaciones en esta Instancia:
En fecha 21 de febrero de 2025 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 137); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 138).
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte actora y apelante en esta alzada presento escrito de informes en los siguientes términos:
Que la presente acción fue incoada por incumplimiento de contrato, y lo que se pretendía con la misma era lograr la resolución de dicho contrato de compraventa celebrado entre su mandante y la ciudadana demandada.
Que el Juez de cognición declaro como inadmisible la acción incoada, por indeterminación basándose en la omisión referida a la falta de señalamiento especifico del objeto de la pretensión que no es otro que haber señalado la finalidad del incumplimiento alegado, que sacrificó la justicia por dar preponderancia a las formas procesales.
Que al omitir el debido pronunciamiento sobre lo alegado, la demandante incurrió en el vicio de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad del fallo, según el cual la sentencia debe contener una decisión que abarque y se extienda solo sobre lo alegado.
Que al omitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio que esta representación judicial aporto al juicio, el tribunal de la causa incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas.
Que en virtud de todo lo expuesto, solicita a este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sub examine, por resultar incurso en el vicio de incongruencia negativa, por violación al principio de exhaustividad del fallo, el vicio del silencio de pruebas y por violación del principio de legalidad de las formas procesales, en consecuencia, peticiona también a esta alzada ordenar la revocatoria en todas y cada una de las partes de dicho fallo conforme al artículo 244 adjetivo civil. (fs. 139 al 142)
A los Folios 143 y 144, se observan escrito de observaciones presentados por la demandada a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:
Que el demandante alegó en su escrito de informes que la acción fue incoada por incumplimiento de contrato de compraventa celebrada con su representada, sin embargo, al revisar los hechos alegados en el libelo de demanda, no puede inferirse cuál de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, es la que realmente intentó el demandante.
Que en razón de no haber sido suficientemente clara la exposición de lo peticionado, solicita a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme la sentencia proferida por el Aquo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que estructuró la decisión apelada, en este caso Inhibitoria de la pretensión, se procede de seguidas al reexamen del caso, señalando que en ese orden de ideas cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Dicho recurso también puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27 de enero de 2012. Expediente N° 2011-422). La doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:
...La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, S.. 22-5-74, En Repertorio Forense, N.. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...(Subrayado y negrillas de la Sala). (Vid. H. La Roche, R.. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).
Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, lo cual no ocurrió así en el sub iudice, el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia debe comprender la decisión de las cuestiones incidentales y el fondo del asunto.
Ante lo indica y con plena competencia para al análisis integro del expediente se aprecia que la inconformidad procesal de la apelante, manifestado en sus informes se aprecia que disiente del fallo de instancia que declara la inadmisibilidad de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
.- que de la revisión del libelo de demanda de la parte actora se observa que incoa la acción de incumplimiento con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 y 1.263 del Código Civil, cuyo petitorio está determinado en que le sea devuelto el pago del doble de lo que se entregó en calidad de arras, lo que a su decir, representa la cantidad de (U.S.D.5.930,oo) más los gastos ocasionados en la elaboración, tramitación y pago del documento de compra venta.
Posteriormente señala que en caso de que, en el presupuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación total o parcialmente, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción de resolución o de cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte para demandar en la condición de contradecir u objetar el presunto incumplimiento, es decir, el incumplimiento es un elemento y requisito que permite accionar por resolución o cumplimiento de contrato.
Luego señala que en el caso que nos ocupa, el demandante pretende con su acción de incumplimiento le sea devuelto el pago del doble de que lo entregó en calidad de arras, más los gastos de la compra venta, visto que tal acción fue incoada a su decir, por incumplimiento de la vendedora.
Finalmente indica que luego del análisis de la normativa legal vigente y de la revisión de los alegatos de hecho y de derecho de la actora, así como del petitorio de la acción mencionada, se observa que en materia contractual ante el incumplimiento de una de las partes, la otra tiene la posibilidad de incoar una acción legal, bien sea la resolución o el cumplimiento de contrato con el fin de satisfacer el incumplimiento. Y que en consecuencia se observa que la pretensión del demandante es incompatible con el fundamento legal mencionado en el libelo de demanda para que la misma proceda de conformidad con el artículo 1.167, debió intentar una acción de resolución o de cumplimiento de contrato y que por lo expuesto declara INADMISIBLE la demanda incoada.
Ante lo expuesto, se indica: La recurrida hace una exposición de los argumentos de hecho de la demanda, e indica que el tipo legal se encuentra en los artículos 1.159, 1.167 y 1.263 del Código Civil, en igual sentido se observa el señalamiento de la recurrida de que la actora pretende con su acción de incumplimiento le sea devuelto el pago del doble de que lo entregó en calidad de arras, más los gastos de la compra venta, visto que tal acción fue incoada a su decir, por incumplimiento de la vendedora, por lo que debe concluirse que en materia contractual ante el incumplimiento de una de las partes, la otra tiene la posibilidad de incoar una acción legal, bien sea la resolución o el cumplimiento de contrato con el fin de satisfacer el incumplimiento, por lo que la pretensión del demandante es incompatible con el fundamento legal mencionado en el libelo de demanda para que la misma proceda de conformidad con el artículo 1.167, debió intentar una acción de resolución o de cumplimiento de contrato.
Se observa entonces que la recurrida precisa los hechos de la demanda y la pretensión, por lo que era necesario que independientemente de la calificación que dio la demandante a su acción, su deber era subsumir los hechos alegados en la norma jurídica aplicable, por cuanto el derecho es de su conocimiento y puede apartarse de la calificación jurídica inicial, todo de conformidad con el principio denominado “iura novit curia”, según lo cual, se puede indicar, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
En igual sentido debe considerarse para el caso de la indicación de la inadmisibilidad el denominado “principio pro actione”, sobre el que se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, nuevamente reiterada en decisión N° RC-342 del 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso: Deysi Coromoto Carrero Fernández y otra contra Irene Lucía Ramos Coroba y otro, donde se dejó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se declara.”
De conformidad con lo señalado, a consideración de esta alzada, no era procedente que el a quo declarara la inadmisibilidad de la pretensión, sin la consideración de las alegaciones, defensas y pruebas presentadas por las partes bajo la indicación de que no existía una calificación jurídica adecuada, ya que perfectamente podía el Juzgador de instancia apartarse de la calificación inicialmente indicada por la demandante y subsumir los hechos alegados en la norma Jurídica adecuada para la resolución del caso planteado, ya que con la consideración de inadmisibilidad cercenó a la actora su derecho a la acción y vulnera a su vez, el principio iura novit curia, ya precisado, por lo que en atención a lo indicado, debió señalar la norma aplicable y resolver conforme a lo alegado y probado en autos. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo indicado lo pertinente en la causa es revocar la decisión apelada y ordenar conforme a la atención a lo señalado, ordenar al Juez de instancia que resultare competente, dictar nueva decisión que tenga atención y aplicación a los indicados principios iura novit curia y pro actione, por cuanto este Instancia Superior se encuentra vedada de dictar decisión de mérito ya que ello vulneraría a las partes el principio de la doble Instancia. ASI QUEDA DECIDIDO
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que ejerce la parte demandante LUIS RUBÉN CASANOVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.368.779, domiciliado en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a través de su apoderado Judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REVOCADO el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de enero del año 2.025, que declara Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano LUIS RUBÉN CASANOVA SUAREZ, contra la ciudadana GIANINA PICCIONI CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.869.
TERCERO: SE ORDENA ordenar al Juez de Primera instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resultare competente, dictar nueva decisión en la presente causa, con la consideración de lo indicado en el cuerpo del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia https://www.tachira.scc.org.ve. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
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