JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro.

215º y 166º

JUEZA INHIBIDA: Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 21.173, nomenclatura de dicho Tribunal. Por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

-Al folio (1) corre inserto oficio N° 249 de fecha 17 de julio de 2025, del Tribunal Superior Tercero Civil donde declara Sin Lugar la recusación Planteada Por el Abg. OSCAR DE JESUS UZCATEGUI en contra de la Juez Suplente del Tercero de Primera Instancia Civil, Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.

- Al folio (2) y su vuelto, riela acta de inhibición de fecha 14 de agosto del 2025, suscrita por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, con el carácter indicado.

- Al folio (3) y vuelto, corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. El secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Certifica la exactitud de las copias que anteceden, a los fines de su distribución para el conocimiento de la inhibición en la presente causa.

-En fecha 15 de octubre del 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 5).
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en su acta de inhibición de fecha 14 de agosto del 2025, manifestó lo siguiente:

En la ciudad de San Cristóbal, hoy catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco, presente en este despacho la abogada LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, ,venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad N° V- 9.245.961, con el carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designada por la Jueza Rectora del Estado Táchira, mediante acta N° 13, de fecha 31 de marzo de 2025, a fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ,declaro: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta instancia bajo el N° 21.173, cuyas Partes son: Demandante: Los ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ. Demandada: Ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VELASQUEZ. Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES. En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que fundamento la presente inhibición; al revisar las actas procesales se desprende lo siguiente: en causas en las que el referido actúe, surge en mi persona el deber de desprenderme de su conocimiento por encontrarse afectada mi ecuanimidad frente al indicado abogado, debido a la conducta desplegada por el mismo, cuando presento una recusación infundada en mi contra. Dentro de esta perspectiva, es evidente que al verificarse que el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, interviene como parte demandada en la presente causa signada con el N° 21.173, dado el antecedente señalado, resulta necesario y obligatorio desprenderme del conocimiento del presente asunto. Es por ello, que aún cuando considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que el representante Judicial de la parte actora, con sus señalamientos ataca con sombra de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado Venezolano me ha confiado. En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento del expediente, no por otorgar razones a lo dicho por el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la trasparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Constituye el fundamento de la inhibición planteada, la sentencias N° 2140 de la sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, que establece la causal genérica como causal de inhibición a mas de las causales, expresamente establecida en el articulo 82 del código de procedimiento civil, al respecto indica: “…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal. Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justica. Es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una ejecución imparcial y trasparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito
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En consideración a lo expuesto por la Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 14 de agosto del 2025, cuyas declaraciones se dan por ciertas. En este sentido resulta oportuno indicar las razones en que fundamenta la presente inhibición; al revisar las actas procesales se desprende lo siguiente: en causas en las que el referido abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ actúe, surge en su persona el deber de desprenderse de su conocimiento por encontrarse afectada su ecuanimidad frente al indicado abogado, debido a la conducta desplegada por el mismo, lo que con sus señalamientos, ataca con sombra de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debe tener y afecta la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado Venezolano le ha confiado. Dentro de esta perspectiva, es evidente que al verificarse que el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, interviene como parte demandada en la presente causa signada con el N° 21.173, dado el antecedente señalado, resulta necesario y obligatorio desprenderse del conocimiento del presente asunto.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica a un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Jurisprudencia del Tribual Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364 y 365; subrayado del Tribunal



III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por: OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, contra la ciudadana GLORIA ESPERANZA RUIZ VELASQUEZ por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES.
Remítase, oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los jueces de Primera Instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.



Exp. Nº 7987