REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de junio del 2.027, bajo el Nro. 49, Tomo 28-RM445, representada en este acto por su Presidente GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.812.755.
ASUNTO TRAMITADO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra decisiones interlocutorias dictadas por el juzgado señalado como agraviante de fechas 02 de julio y 22 de julio del 2.025.
EXPEDIENTE Nro. 7.977.

PRECEDENTES A LA ACCION DE AMPARO
Es presentada para ser sustanciada y decidida por el procedimiento establecido en esta instancia de alzada, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la representación de la quejosa en fecha 19 de septiembre de 2.025, que pretende la anulación de actos procesales dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, (en adelante presunto agraviante) dictadas en fechas 02 de julio y 22 de julio del 2.025 y medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución ordenados en dichas decisiones.
La acción Constitucional presentada en la fecha indicada, constante de veintidós (22) folios y anexos y en la misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INDICADOS POR EL QUEJOSO
El escrito contentivo de la acción de amparo es estructurado con la indicación de los Sujetos de la Pretensión, la competencia, los presupuestos de admisibilidad y la indicación de la legitimidad que asume el quejoso con indicación de terceros interesados, las sentencias supuestamente lesivas a derechos Constitucionales y sus antecedentes, petitorio y solicitud de medida cautelar.
PETICIÓN DEL DENUNCIANTE EN AMPARO:
Se dicte mandato de amparo constitucional que: 1) que este tribunal se declare competente para la resolución del amparo, 2) que se admita la acción y que se declare procedente, y anule las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado presunto agraviante en fechas 02 de julio y 22 de julio del 2.025, dictadas en proceso de desalojo de local comercial, intentado por los ciudadanos JESUS ALFREDO BAUTISTA SANCHEZ, NERIA MAGALY BAUTISTA DE UMAÑA, BEATRIZ AMARILIS BAUTISTA SANCHEZ, ASILEGNA DEL MAR BAUTISTA SANCHEZ y JUAN CARLOS DIAZ MORALES, y que se restituya la situación jurídica que señala como infringida.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a este particular, se indica que la decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efecto.”

Por tanto, estando prevenida esta instancia de alzada para el trámite y decisión de acción de amparo constitucional y encontrándose competente para ello, deberá abordar la decisión del mismo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Precisados los argumentos de hecho y de derecho que fundamenta el actor para la procedencia de la acción de amparo, debe ahora esta instancia de alzada, decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los criterios jurisprudenciales análogos sobre el caso, mediante un debido análisis de la totalidad de elementos de autos.
Al efecto al observar y analizar los elementos probatorios que acompaña el actor a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales se aprecia que al momento de presentación de la presente acción no ha cesado la violación a los derechos Constitucionales de la quejosa; las presuntas lesiones resultan de carácter inmediato, posible y razonable; la supuesta violación a derechos constitucionales no constituyen una situación irreparable, ya que es susceptible el restablecimiento de la situación jurídica señalada como vulnerada y esos actos no han sido tolerados por el quejoso.
Ahora bien se aprecia que el quejoso realiza una apelación a los autos señalados como gravosos, y que al sub litte pareciera en principio aplicable el contenido del artículo 6 en su cardinal 5 de la ley que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Igualmente se aprecia que a pesar de la apelación realizada, al momento no existe otra vía judicial ordinaria que de forma breve y sumaria actúe de manera acorde a la protección Constitucional; respecto a este ítem resulta acorde el caso citar criterios Jurisprudenciales sobre la procedencia del amparo, no obstante la existencia de una vía ordinaria.
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este contexto, considera quien acá decide que en el sub litte la accionante en amparo, alegaron la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso por parte de las decisiones señaladas, las cuales decretan la ejecución forzosa y entrega del inmueble como se estableció en la transacción realizada en fecha 13 de junio del 2.025 y posteriormente homologada, por lo que pendiente la apelación realizada y fijada fecha por el Tribunal ejecutor de medidas para la práctica de la medida, la vía ordinaria ciertamente no es idónea para la protección que solicita la accionante.
Ante ello, y sin que ello implique criterio sobre la procedencia de la acción, considera quien decide que al amparo de las normas legales y jurisprudenciales citadas, resulta admisible la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.
PETICION DE MEDIDA CAUTELAR
Solicita se dicte medida cautelar innominada y urgente de suspensión de los efectos de los autos dictados por el Juzgado agraviante del 02 y 22 de julio del 2.025.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante en amparo, no está obligado a probar la existencia de fumusboni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el presente caso, esta Sala observa que de las decisiones que se pretenden suspender a través de la acción de amparo Constitucional ordenan la entrega de un inmueble ocupado por la quejosa en amparo, ante ello los hechos descritos por el representante de la sociedad mercantil accionante y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta instancia de los poderes cautelares, habida cuenta del peligro que supone -de ser procedente el amparo aquí solicitado- la ejecución de los actos ordenados en las decisiones señaladas como violatorias de derechos Constitucionales.
Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena la suspensión de ejecución de las decisiones contenidas en autos de fecha 02 y 22 de julio del 2.025, y así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de junio del 2.027, bajo el Nro. 49, Tomo 28-RM445, representada por su Presidente GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.812.755 contra los actos presuntamente lesivos consistentes en decisiones interlocutorias dictadas por el juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, señalado como agraviante de fechas 02 de julio y 22 de julio del 2.025.
SE DICTA MEDIDA CAUTELAR innominada de suspensión de los efectos de las decisiones interlocutorias dictadas por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fechas 02 de julio y 22 de julio del 2.025, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.
SE ORDENA al quejoso en amparo presentar los documentos acompañados con el escrito de acción de amparo en copia certificada en un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los efectos de su cabal valoración y eventual fijación de la audiencia constitucional, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena la suspensión de ejecución de las decisiones contenidas en autos de fecha 12 y 21 de julio del 2.025, y así se declara.
SE ORDENA NOTIFICAR de la admisión de la presente acción de amparo a la presunta agraviante y al Ministerio Público, así como de los tercero interesados señalados en la solicitud de amparo, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, en el entendido de que la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo. San Cristóbal, diecinueve (19) de septiembre del año 2.025.
El Juez Constitucional,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. 7977