REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco.
215° y 166°
DEMANDANTE: FAUSTO JERARDO CHAUSTRE ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.657.969, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.244.339, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.469
DEMANDADO: HENRY RICARDO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.740, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.832
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 1° de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en causa principal de reconocimiento de contenido y firma.
EXPEDIENTE Nro. 7924
I
ANTECEDENTES
Constan en esta instancia de alzada copias certificadas que conforman cuaderno de apelación que se fragua con atención a la apelación que contra la decisión de fecha 01 de noviembre del 2.024 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propone la representación de la parte demandada.
En el legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 10.189 nomenclatura interna del mencionado a quo, entre otras constan las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 12, corre escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2024, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el que a su vez reconviene por por nulidad absoluta el contrato de compraventa, fundamento de la pretensión de reconocimiento, el cual es un documento privado de fecha 18 de noviembre de 2021. Todo con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.745, 1.746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de Bienes y Servicios. Estima la demanda en la suma de Trescientos Catorce Mil Trescientos Ochenta y Tres bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 314.383,50), que representa Ocho Mil Quinientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos (USD 8.500, oo) a la tasa de cambio oficial publicada a la tasa del Banco Central de Venezuela a razón de Treinta y Seis con Setenta y Siete céntimos (Bs. 36, 77) por cada dólar y Siete Mil Setecientos Once con Catorce Euros (7.711,14) a razón de Cuarenta con Setenta y Siete Céntimos (40,77), por cada Euro que es la moneda de mayor valor publicada por el mismo ente central para la fecha de interposición de la demanda.
A los folios 13 y 14 corre auto de fecha 1° de octubre de 2024, por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reconvención y ordenó la citación de la parte demandante reconvenida suspendiéndose entre tantos el pronunciamiento respecto a la demanda principal, tal como dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 riela auto de fecha 04 de octubre del 2.024 en la que el alguacil indica haber notificado al demandante Fausto Chaustre Alarcón, por vía Whatsapp.
Al folio 16 riela diligencia de fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual el abogado Rodmy Antonio Mantilla Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, parte actora reconvenida en la presente causa, solicita la nulidad de la diligencia practicada por el alguacil, al efecto señala que el número al que el alguacil indica haber notificado al actor no le corresponde.
En esa misma diligencia señala el representante de la demandante se da por notificado de la admisión de la Reconvención. (folio 16)
A los folios 17 al 19 corre la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación en la que ordena, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de la admisión de la reconvención para el ciudadano demandante Fausto Chaustre Alarcón.
Al folio 20, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual deja constancia que notificó al apoderado judicial de la parte actora reconvenido de la decisión de fecha 1° de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la demandada reconviniente apeló de la referida decisión. (f. 21)
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto (f, 22) y, por auto del 11 de marzo de 2025, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 24)
En fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el legajo de copias certificadas le dio entrada y le curso de ley correspondiente. (f. 26)
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, el Juez Suplente Abg. José Agustín Pérez se abocó del conocimiento de la causa (f. 27); y en misma fecha se inhibió del conocimiento de la causa (fs. 28 y 29).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se indica que vencido el lapso de allanamiento se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 30).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 34).
El 04 de junio de 2025, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta alzada. (fs. 35 al 37)
Por auto del 18 de junio de 2024, se dejó constancia que el demandante no presentó informes. (f. 38)
En fecha 20 de junio de 2025, el abogado Miguel Ángel Duno Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora. (fs. 39 al 41, con anexos a los fs 42 y 43)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que estructura la incidencia que se ha planteado para el conocimiento de la presente causa, se tiene que comporta ahora a esta Instancia de alzada, realizar un reexamen del asunto sometido a su consideración, esto es, la verificación de la adecuación a derecho del auto apelado de fecha 01 de noviembre de 2.024, que ordena, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de la admisión de la reconvención para el ciudadano demandante Fausto Chaustre Alarcón.
Debe destacarse en primer término, que verificadas las actas procesales se observa que la presentación del escrito de informes presentado ante la alzada por la parte accionada, resulta extemporánea, en razón de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto del 21 de abril de 2025, indicó en fecha 21 de abril del 2.025, que habían transcurrido cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes y el plazo para su presentación era de 10 días, según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se indica:
Conforme queda establecido el límite de apelación de esta instancia de alzada, se procede a verificar la legalidad del auto apelado que ordena reponer la causa al estado de notificar al demandante reconvenido de la admisión de la notificación.
En ese sentido se aprecia del mismo que la recurrida señala de manera previa al dispositivo de su sentencia que se evidencia que efectivamente en la diligencia del alguacil, por error involuntario notificó al ciudadano Fausto Jerardo Chaustre Alarcón, parte reconvenida, a un número telefónico que no le correspondía, y que ante ello no puede el Tribunal (de la causa) entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, puesto que estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado en referencia, por lo que para restituir la situación jurídica infringida, ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la reconvención.
Expuesto lo anterior se observa que en la diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (folio 16), que genera la anterior decisión el representante de la demandante reconvenida señala expresamente: “...me doy por notificado de la admisión de la reconvención…”; ante ello se indica que resulta inoficioso lo declarado en la decisión apelada que ordena reponer la causa para notificar al demandante reconvenido de la admisión de la reconvención, por cuanto tal notificación se encuentra realizada de manera expresa que riela al folio 16. En ese sentido resulta necesario señalar que ya se encuentra cumplida de manera previa la notificación ordenada, pues a criterio de esta alzada, no es procedente reponer la causa al estado de una notificación, ya efectuada, ello se convertiría en una reposición inútil, o una reposición sin causa ni efecto alguno, aunado a la consideración del criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Civil, de la Prohibición de declarar la nulidad de un acto procesal, si el mismo ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado.
En atención a lo expuesto, lo ajustado en derecho en la presente decisión interlocutoria, es declarar Con Lugar la Apelación formulada por la representación de la demandada reconviniente, y consecuencialmente se declara la nulidad del acto procesal sujeto al presente gravamen de impugnación. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra lo decidido en auto de fecha 01 de noviembre del 2.024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es incoada por la representación de la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado anteriormente indicado. Y en consecuencia, el Juzgado de Instancia, procederá a computar el lapso para la contestación de la reconvención desde el momento de la expresa notificación de la admisión de la reconvención.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento de costas procesales.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7924
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