REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
DEMANDANTE: NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.724.364, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: ALBERTO CASTILLO LÓPEZ Y SOL MARLENY BUENAÑO MOROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.161.175 y V-4.203.223 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.235.247 y 235.248, respectivamente.
DEMANDADOS: DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.612.461, V-12.815.378 y V-14.042.120, domiciliados los dos primeros en San Cristóbal, Estado Táchira y el último en Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADA ASISTENTE: De la ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ MELANY PARADA BLANCO, con Inpreabogado bajo el nro. 314.240,
DEFENSORA AD LITTEM: De los ciudadanos Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, antes identificados, Alicia Coromoto Mora Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de Reconocimiento de contenido y firma.
EXPEDIENTE: 7.890
I
ANTECEDENTES
Para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento pre establecido, conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la defensora ad litem de los demandados, ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López, Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2022, por la ciudadana Nena Moraima Naranjo Rojas, asistida por los abogados Alberto Castillo López y Sol Marleny Buenaño Moros, contra los ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López, Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, por reconocimiento de contenido del documento privado de compraventa; al efecto manifiesta en su escrito libelar que en fecha 5 de marzo de 2021, suscribió mediante documento privado de compraventa de un inmueble por la cantidad de veinticinco mil dólares estadounidenses (USD 25.000,00), cancelados en su totalidad, por un inmueble de propiedad horizontal identificado con el Nro. 3 ubicado en el segundo piso de las Residencias DARRELL Nro. 1-22 en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), con código catastral 05-07-u01-00-021-013-000-000-000, cuyas medidas y linderos son: TECHO: Machihembrado y teja, PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros , divide cerca de maya propia, ESTE: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes mide 11,00 metros, separa cerca medianera y OESTE: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal, documento que acompaña marcado con la letra A, el cual realiza con la ciudadana Daysi Yrene Pinto de López, quien actuó en su propio nombre y en representación de su cónyuge Rafael López Sarmiento, según documento de poder general de administración, disposición y judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 8 de abril de 2015, bajo el N° 1, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompaña marcado con la letra B. Que el inmueble objeto del documento privado les perteneció a los cedentes según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2012, bajo el N° 29, tomo 2, folios 2 al 4, correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual acompaña marcado con la letra C; que en razón de que el ciudadano Rafael López Sarmiento falleció el 4 de abril de 2021, según consta en acta de defunción N° 662 de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual acompaña marcado con la letra D, y hasta la presente fecha sus herederos no han iniciado los trámites necesarios para la declaración sucesoral ante el Seniat, y previendo otros casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar el acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo acude a la autoridad a los fines de que el documento privado y firmado con testigos tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Que por ello, demanda a los ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López, Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, legítimos herederos del de cujus Rafael López Sarmiento, para que reconozcan el contenido del documento privado de compraventa sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito entre ellos y que del mismo modo reconozcan que es su firma plasmada en el mencionado documento de fecha 5 de marzo de 2021.
Solicitó que decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, fundamentando la acción en los artículos 338, 339, 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad en la cantidad de veinticinco mil dólares estadounidenses (USD 25.000), paralelo a trescientos cincuenta y tres mil ciento veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 353.127,5), equivalente a ochocientas ochenta y dos mil ochocientos dieciocho con setenta y cinco unidades tributarias (882.818,75 U.T), conforme a la Gaceta Oficial N° 41.597 de fecha 7 de marzo de 2019. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 19)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Daysi Yrene Pinto de López, Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, solicitando se indique la dirección exacta de esta co demandada por constar que se encuentra fuera del Territorio Nacional a objeto de practicar su citación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, la demandante Nena Moraima Naranjo Rojas confirió poder apud acta a los abogados Alberto Castillo López y Sol Marleny Buenaño Moros. (f. 23)
Por auto de fecha 7 de marzo de 2023, el a quo libró las respectivas boletas de citación de los demandados. (f. 26)
Riela al folio 29 diligencia de fecha 17 de marzo del 2023 por la que el alguacil del Tribunal señala que se traslada a la dirección indicada como domicilio de los co demandados sin localizarlos.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.023, el a quo ordena la citación de los co demandados mediante carteles. (f. 31)
De los folios 32 al 36 rielan actuaciones de consignación y fijación de carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2.023, el apoderado de la actora, peticiona el nombramiento de defensor ad litem para la defensa de la demandada. (folio 37); ante ello y mediante auto de fecha 07 de junio del 2.023, se nombra como defensora ad littem a la abogada Mayla González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.091. (folio 38)
A los folios 39 al 43 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación del defensor ad litem de la parte demandada, recaído en la abogada Mayla Evelyn González Sánchez.
Consta al folio 44, auto de fecha 30 de junio del 2.023, por el que el a quo señala que a fin de corroborar el domicilio de la co demandada DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, se acuerda oficiar al SAIME, para solicitar los movimientos migratorios de dicha ciudadana. Igualmente acuerda dejar sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem recaído en la abogada Mayla Evelyn González Sánchez.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, se ordena la citación por carteles de la co demandada Dairre María López Pinto. (f. 51)
Consta al folio 54 diligencia de fecha 04 de octubre del 2.023, por la que la representante de la demandante consigna publicaciones ordenadas para la citación de la co demandada Dairre María López Pinto.
Riela al folio 66 auto de fecha 28 de febrero del 2.024, en el que el a quo remite a la Fiscalía mediante oficio información sobre el estado del expediente.
Por auto del 09 de abril de 2024, el a quo revocó el nombramiento realizado a la abogada Mayla Evelyn González Sánchez y en su lugar acordó notificar a objeto de aceptación o no y posteriormente su juramentación en la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano. (fs. 71 al 73)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2024, se presentó por ante el a quo, la ciudadana DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.612.461, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debidamente asistida por la abogada MELANY PARADA, con Inpreabogado bajo el nro. 314.240, actuando como DEMANDADA de autos e indica que se da CITADA, de manera formal para todos los actos del Procedimiento Judicial en la presente causa
A los folios 76 al 81 corren actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad litem designada abogada Alicia Coromoto Mora Arellano.
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2024, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, con el carácter de defensora ad litem de los codemandados Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Asimismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como el derecho invocado en contra de sus defendidos. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley. (fs. 82 al 83, con anexos a los fs. 84 al 85, donde se evidencia copias de mensajes enviados por vía electrónica a los co demandados Darrell López y Dairre López.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 86 al 89, con anexos a los fs. 90 al 93)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2024, la defensora ad litem de los codemandados Darrel Enrique López Pinto y Dairre María López Pinto, promovió pruebas. (fs. 94 y 95)
Por auto de fecha 15 de julio de 2024, el a quo acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 96)
Mediante sendos autos de fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 97)
En fecha 23 de octubre de 2024, la defensora ad litem de los mencionados codemandados presentó escrito de informes. (fs. 98 al 99)
En la misma fecha la representación de la parte actora presentó escrito de informes ante el a quo. (fs.100 al 102)
A los folios 103 al 110, riela la decisión de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2024, la defensora ad litem de los ciudadanos Darrel Enrique López Pinto y Dairee María López Pinto, apeló de la referida decisión. (f. 111)
Por auto del 06 de febrero de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la mencionada defensora ad litem en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 112)
Actuaciones ante la alzada
En fecha 27 de febrero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 113); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 114)
Por auto de fecha 2 de julio de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (Vto. f. 114)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que estructura el presente procedimiento se señala que corresponde ahora a esta instancia de alzada, producto de la interposición del medio de gravamen ordinario interpuesto por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano actuando como defensora ad litem de los ciudadanos Darrel Enrique López Pinto y Dairre María López Pinto, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual comporta realizar un reexamen de la controversia, con la consideración de las actas y actos del proceso y en especial con el análisis de los informes en esta alzada, en los cuales se plasma la conformidad o disconformidad de las partes con el fallo dictado. En razón de ello corresponde ahora al juez del segundo grado de la jurisdicción en análisis total de la relación controvertida; de esta manera, como lo indica la doctrina al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Por tanto, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia y los informes presentados, a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.
La decisión recurrida señala en su dispositiva:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado incoada por la demandante ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.724.364, con número telefónico 0414-7527948, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.461, V-12.815.378 y V- 14.042.120, con domicilio en el Barrio El Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la última con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta de la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.612.461, identificada en autos, por cuanto no dio contestación a la demanda intentada en su contra, incoada por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.724.364, con número telefónico 0414-7527948, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. TERCERO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del Documento Privado inserto en el folio (5 y vuelto), celebrado en fecha 05 de marzo de 2021, Sobre un inmueble (apartamento), ubicado en Pirineos (sic), en el sitio conocido actualmente como Barrio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas; con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS), cuyas medidas y linderos son: TECHO: Machimbrado y teja. PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros, divide cerca de maya propia, Este: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes, mide 11,00 metros, separa cerca medianera y Oeste: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal.
CUARTO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
QUINTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en el 298 y 896 eiusdem; y una vez cumplido dicho lapso –en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
SEXTO: No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SÉPTIMO: Dado que la presente decisión se emite dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la Notificación de las partes. (fs. 103 al 110)
La recurrida a los efectos de la debida motivación de la recurrida señala por lo que respecta a la co demandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ -y ante su situación de presunta contumacia-, procede este Jurisdicente a declara su confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a los demás co demandados, en virtud de que en su actividad no demostraron ni probaron la falsedad de las firmas estampadas en el documento privado, de conformidad a lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar procedente la presente acción, concluyendo que las firmas contentivas en el documento objeto de controversia son indubitadas y auténticas de los suscribientes.
DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO
En el presente caso la parte demandante alega que el día fecha 05 de marzo del año 2021, firma con la co demandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ quien actúa en su nombre y en representación de su cónyuge, mediante poder general de administración y disposición un documento privado de compra venta de un inmueble, (apartamento), por la suma de USD 25.000,00), cancelados en su totalidad, por un inmueble en de propiedad horizontal identificado con el Nro. 3 ubicado en el segundo piso de las Residencias DARRELL Nro. 1-22 en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), edificio “Residencias DARRELL”, carrera 01, Nro. 1-22 y 1-24, Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, destinado para vivienda, en razón de ello procede a demandar a los ciudadanos antes mencionada para que reconozca el contenido y firma del mismo.
A su vez, la defensora Ad-Litem de los co-demandados, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: Indica que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuesto por el demandante.
Conforme a lo expuesto se tiene que la presente causa queda circunscrita a la verificación de la adecuación a derecho de la sentencia de instancia de fecha 28 de noviembre de 2024, que declara con lugar la demanda interpuesta por reconocimiento de instrumento privado, la confesión ficta de la codemandada Daysi Yrene Pinto de López y declara legalmente reconocido el contenido y la firma en el documento privado de fecha 5 de marzo de 2021. En este sentido es necesario revisar entonces los supuestos de procedencia y la adecuación de la decisión en el caso de autos a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia patria.
Establecido el hecho controvertido, comporta ahora el análisis del material probatorio aportado por las partes en la litis a los efectos de la consideración de la demostración de sus alegaciones o defensas, concordado con el espíritu y razón del denominado principio de la carga probatoria.
I. Pruebas Aportadas por la parte demandante.
DOCUMENTAL: Inserta en el folio (5), riela documento privado de compra venta celebrado entre NENA MORAIMA NARANJO ROJAS como compradora y DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y RAFAEL LOPEZ SARMIENTO como vendedores, de fecha 05 de marzo del 2021, consistente en un inmueble (apartamento), ubicado en Pirineos, en el sitio conocido actualmente como Barrio Libertador, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS), comprendido dentro de los linderos y medidas: TECHO: Machihembrado y teja, PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros, divide cerca de maya propia, ESTE: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes, mide 11,00 metros, separa cerca medianera y OESTE: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal; que el mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento. Esta documental no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación alguna, por lo que adquiere el status de documento tenido como legalmente reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela al folio (6), Copia de cédula de Identidad de la demandante NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, quien es venezolana, con número V- 17.724.364, mayor de edad, soltera, compradora del inmueble en cuestión. Es apreciada como documento administrativo demostrativo de la identidad de la demandante.
DOCUMENTAL: Riela al folio (7), Copia de cédula de Identidad de los ciudadanos DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ y RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, demandados en la presente causa como vendedores del inmueble ya señalado en autos. Esta documental es apreciada como documento administrativo demostrativo de la identidad de la parte vendedora del inmueble ya indicado en autos.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 08 al 10, referido a Poder General de Administración, Disposición y Judicial, de fecha 08 de abril de 2015, autenticado por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira. Esta documental es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar la validez de las facultades con la que actúa la demandada DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ al momento de la negociación de compra venta.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 11 al 17 documento de manifestación de propiedad, de fecha 31 de enero de 2012, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil para demostrar la declaración indicada en el cuerpo del señalado documento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios (18 y 19), acta contentiva del Registro de Defunción Acta Nro. 662, de fecha 05 de abril de 2021 del causante RAFAEL LOPEZ SARMIENTO, emitida por el Registro Electoral. Esta documental se aprecia como documento administrativo emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, con valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal análisis es apreciado como demostrativo del hecho jurídico del fallecimiento del ciudadano RAFAEL LOPEZ SARMIENTO y de los herederos que le suceden como continuadores jurídicos.
DOCUMENTO ELECTRONICO: insertos a los folios 91 al 93 y se refieren a Impresiones y conversaciones sostenidas entre las partes involucradas en la Litis a través de sus teléfonos móviles. Estos documentos no son objeto de valoración por no aportar hechos relevantes para la demostración del controvertido.
II.- Pruebas Aportadas por la defensora de la parte demandada.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Es propuesto por la defensora ad litem de los co demandados DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO Y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO. Este tribunal indica que la alusión de acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria, relacionado con el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal; en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
DOCUMENTAL ELECTRONICA: Inserta a los folios 84 y 85 referidos a impresiones y conversaciones sostenidas entre la defensora ad litem y los co demandados Darrell López y Dairee López, a través de sus teléfonos móviles. De esta prueba asimilable a los documentos privados de conformidad con lo establecido en la Ley de mensajes de datos y formas electrónicas se evidencia y demuestra que la defensora designada se comunicó e informa a los co demandados de la demanda incoada en su contra.
A término conclusivo para la resolución del mérito de la causa, se señala que en la presente causa, quedó establecido como Thema decidendum la misma se centra en una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta de un inmueble que la actora interpone contra una de sus firmantes y los co herederos del cónyuge de la vendedora.
En ese contexto se indica que la pretensión de la demandante se encuentra en posesión del documento objeto de la pretensión y en ese sentido se tiene que la parte que se encuentre en posesión de un documento privado, puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma adjetiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Igualmente debe indicarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el hilo argumenticio señalado se tiene que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido quedó evidenciado de las actas procesales que en el sub litte, presentada la demanda por reconocimiento de documento privado, la parte actora alegó que se firmó un documento de compra venta de un apartamento propiedad de DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y su esposo -hoy fallecido- ciudadano RAFAEL LÓPEZ SARMIENTO, indicando que por tal venta recibió la suma de Veinticinco Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000), paralelo. En igual sentido se tiene que la parte codemandada representada por la Defensora Ad Litem realizó una contestación genérica, promoviendo en favor de sus defendidos el mérito probatorio de los autos y el principio de la comunidad de la prueba.
Ello así, y por otra parte se tiene que la codemandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ -mediante diligencia y asistida de abogado- se hace presente en el Tribunal dándose por citada a la causa de manera voluntaria (fl. 75), manifestando en su diligencia que “… me doy por CITADA de manera formal para todos los actos de este procedimiento judicial en la presente causa …”, ante ello se aprecia igualmente de autos que tal co demandada, encontrándose debidamente citada y consecuencialmente enterada del contenido de la pretensión incoada en su contra no dio contestación a tal demanda, esto es, no indicó alegato alguno que pretendiera enervar el contenido de tal pretensión, e igualmente al analizar las actas del expediente se aprecia total inercia probatoria, esto es, no promovió prueba alguna que le favoreciera por lo que verificando que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, sino que por el contrario mantiene sostén jurídico en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, resulta procedente indicar que resulta adecuado señalar que la co demandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incursa en confesión ficta, como se establece en la citada norma que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
La declaración de la confesión ficta de la co demandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ, resulta patente, por cuanto como se expresó quedó legal y debidamente citada, mediante diligencia consignada por ella en fecha 23 de abril de 2024 (fl. 76), pero no dio contestación a la demanda No promovió prueba alguna que la favoreciera en el lapso legal establecido para ello y finalmente se aprecia que la pretensión actora no es contraria a derecho, por cuanto goza de tutela jurídica, pues así lo consagran expresamente el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil. ASI QUEDA DECIDIDO.
En lo referente a la actuación procesal de los co demandados DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO se aprecia que ambos fueron representados para la defensa de sus derechos, por Defensora Ad litem designada, constando en autos que se comunicó con sus defendidos y les informó sobre la demanda incoada en su contra, procediendo a contestar la demanda en su representación, negando y rechazando la misma, y haciendo señalamiento de las pruebas que consideró oportunas y pertinentes, no obstante las mismas no fueron suficientes para enervar la pretensión de la demandante, quien por el contrario y conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidas en la legislación Venezolana, presenta las pruebas de su pretensión, demostrando al efecto la existencia del documento privado contentivo de la operación de compra venta, su facultad para otorgar el señalado documento, el pago del precio del inmueble, sin que de manera alguna se hubiera desvirtuado conforme a derecho, su pretensión de que la firma que suscribió los señalados documentos era emanada de la co demandada DAYSI YRENE PINTO DE LÓPEZ y que los codemandados, los ciudadanos DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO son los co herederos del extinto cónyuge de la vendedora RAFAEL LOPEZ SARMIENTO. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A título conclusivo debe señalarse que ante el no desconocimiento ni impugnación del documento que la demandante opone a los co demandados, opera la consecuencia jurídica de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, esto es, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Lo anterior queda reforzado con lo indicado por la Sala Constitucional del TSJ en decisión No. 362 de fecha 11 / 5 / 2018 que señala:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Destacado propio).”
Finalmente y dada la naturaleza de la pretensión resulta pertinente señalar lo indicado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los que se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así queda indicado.-
Ante lo expuesto es patente señalar que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firme del documento suficientemente identificado celebrado en fecha 05 de marzo de 2021, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, debe declararse RECONOCIDO, desechando la apelación propuesta. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 28 de noviembre del 2.024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es incoada por la defensora Judicial de los co demandados DARREL ENRIQUE LÓPEZ PINTO y DAIREE MARÍA LÓPEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.815.378 y V-14.042.120, a través de su defensora, abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA de la co-demandada, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.612.461, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana NENA MORAIMA NARANJO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.724.364, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, es incoada contra los ciudadanos co-demandados, DAYSI YRENE PINTO DE LOPEZ, DARREL ENRIQUE LOPEZ PINTO y DAIREE MARIA LOPEZ PINTO, con domicilio en el Barrio el Lobo Calle 1, Quinta Daysi, San Cristóbal, Estado Táchira, la última con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (5 y vuelto), celebrado en fecha 05 de marzo de 2021, el cual hace referencia a una operación de compra venta de un apartamento destinado para vivienda, identificado con el Nro. 3 ubicado en el segundo piso de las Residencias DARRELL Nro. 1-22 en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), con código catastral 20-23-02-U01-006-003-059-000-P00-000, constante de sala, comedor, cocina, oficios, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, área de servicios y cuenta con un puesto de estacionamiento en la planta baja, se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal y sus medidas y linderos son: TECHO: Machihembrado y teja, PISO: Con el techo del apartamento Nro. 2, NORTE: Con propiedades que son o fueron de Benedicto Guerrero, divide pared de ladrillo propia hasta la mitad del lindero y la otra mitad pared de bloques perteneciente al colindante, mide 55,5 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de Ambrosio Peña y Juan de Jesús Figueroa, mide 63,80 metros, divide cerca de maya propia, ESTE: Con terreno que es, o fue propiedad de Anastasia Jaimes mide 11,00 metros, separa cerca medianera y OESTE: Con sucesión de Cecilia Becerra de Cárdenas, mide 10,00 metros, separa hoy la carrera 1, Nro. 1-22 y 1-24 del barrio libertador, nombrado antes una callejuela Vecinal
QUINTO: No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, notifíquese y regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Tribunal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7890
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