JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO (8) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025.

215° y 166°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

Se trata de una incidencia de una medida cautelar preventiva, en un juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por el ciudadano JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.704, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 84, Tomo 7-A, de fecha 31 de mayo de 2005. El cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 9831 de la nomenclatura de dicho juzgado.

El trámite procesal del juzgado a quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, decretó: Omisis… Ahora bien, se puede observar que efectivamente el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas, exceden en demasía la cuantía de la demanda, por lo que esta juzgadora con el poder cautelar que le confiere la ley, y por cuanto se observa que un bien inmueble en el que fue decretada la medida es propiedad de una persona natural siendo el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, tal como se evidencia al folio 15, este tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble referente a un apartamento distinguido con el N° 1-3 que es parte del edificio denominado ESPEJISMOS, ubicado en la calle A, Urbanización Los Naranjos, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira, manteniendo en todo su vigor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2022, sobre los inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Constructora Peralta C.A.”, referente a los tres lotes de terreno que se encuentran especificados en el oficio librado al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2022. En consecuencia este Tribunal ordena el Levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de julio de 2022…”.

El recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2025, el abogado NÉSTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA, apeló del auto de fecha 9 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por auto de fecha 5 de mayo de 2025, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, se le dió entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias.

Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.

La abogada RINA DAYANA REY ARAQUE, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2025 presentó escrito de informes en esta instancia en la cual alegó que en ese proceso judicial, se decretaron dos medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, la primera sobre un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-3, que es parte del edificio denominado “ESPEJISMO” ubicado en la calle A, de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad de un tercero, ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO y la segunda sobre tres lotes de terreno ubicados en la avenida principal de Pueblo Nuevo con Vereda Pirineos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que actualmente conforma un solo cuerpo con un área de dos mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.366,81 mts2) siendo el activo más importante que posee su representada.

Alegó que el lote de terreno cautelado por su extensión y ubicación, tiene un valor comercial que sobrepasa el valor de lo litigado conforme consta en evaluó.

Alegó que el auto apelado no está violentando derechos del actor, ya que el decreto de la medida sobre el lote de terreno ubicado en la avenida de Pirineos, Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, servirá para garantizarle los posibles perjuicios producidos por el levantamiento de la medida decretada sobre bien inmueble propiedad del tercero, en el supuesto en que la demanda sea declarada con lugar, estaría satisfecho el postulado legal para garantizar las resultas del juicio, ya que no quedaría ilusoria la ejecución del fallo garantizando con ello una eventual construcción del inmueble.

Solicitó sea declarada sin lugar la apelación y en consecuencia se mantenga el auto dictado en fecha 9 de abril de 2025, y se condene en costas a la parte apelante.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9831 de la nomenclatura del referido despacho.

En fecha 22 de julio de 2022, la parte demandante solicitó una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 1-3 que es parte del edificio denominado “ESPEJISMOS”, ubicado en la calle A, de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dicho bien inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.890.339, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, siendo acordado y decretado en la misma fecha por el tribunal a quo.

En fecha 9 de abril de 2025, el tribunal de la causa dictó auto en donde levanta la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada en fecha 22 de julio de 2022, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, por cuanto observó que dicho bien es propiedad de una persona natural siendo el ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO.

En este sentido, de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, y expediente 00-3070 sentencia N° 2687, enmarca el siguiente fundamento:

Omisis…
Es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada.

En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 587: Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en al artículo 599”.

Así mismo, el artículo 1929 del Código Civil dispone:

“Artículo 1929: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.

Al respecto, esta Sala considera que la medida de prohibición de enajenar y gravar presupone la existencia de un derecho de propiedad entre la parte demandada y el bien objeto de la medida; es decir, la misma sólo puede ser decretada sobre derechos o bienes propiedad del sujeto pasivo, todo ello debido a que no se pueden enajenar y gravar bienes o derechos que sólo estén en posesión del sujeto pasivo, o sobre los cuales este tenga sólo una propiedad parcial, salvo en los derechos correspondientes a esa cuota de la propiedad.


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita anteriormente, así como de los artículos supra señalados, se puede evidenciar que en atención al derecho a la defensa de propiedad, no es aplicable el decreto de medidas innominadas sobre patrimonio ajeno a la parte demandada, a fin de evitar la afectación de bienes que no son objeto de la acción; en este caso la parte de demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, es una Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA PERALTA C.A.”, la cual tiene personalidad jurídica.

Ahora bien, es de aclarar que el bien sobre el cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es patrimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA LUGO, como persona natural, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 012, protocolo 01, folios 1/3 de fecha 22 de febrero de 2008, y no forma parte de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PERALTA C.A., parte demandada, aún cuando el ciudadano arriba señalado, es el representante legal en funciones de presidente de la empresa demandada en autos; por lo que esta juzgadora llega a la conclusión que resulta procedente confirmar el auto de fecha 9 de abril de 2025, en donde se levantó la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble descrito anteriormente por ser el propietario una persona natural ajena a la presente acción . Así de decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR EDUARDO GUERRERO CHACÓN, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 158.332, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALTA ANGOLA, parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2025.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación, a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.








En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8338-25.-
MLPG/