REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.931, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.934.
PARTE DEMANDADA: GERARDO RUJANO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.377, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.760.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2025.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio comenzó por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada en fecha 23 de abril de 2024, por la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA contra el ciudadano GERARDO RUJANO RONDÓN.
En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda, a través del procedimiento ordinario.
La decisión del juzgado a quo.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2025, dictó sentencia definitiva en la que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA y condenó en costas a la parte demandante. (Folios 71 al 77)
El recurso de apelación.
En fecha 20 de marzo de 2025, la abogada MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2025. (Folio 79)
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, se le dio entrada bajo el N° 8313-25 y el trámite ordinario de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La demandante alega que desde el año 2007 hasta el año 2020, inició una relación estable de hecho con el ciudadano GERARDO RUJANO RONDÓN, la cual legalizaron por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 2010.
Que dentro de la unión concubinaria y con el trabajo de ambos adquirieron dos (2) bienes inmuebles, los cuales están descritos en los anexos insertos a los folios 7 al 21.
Peticiones de la parte demandante:
Se declare con lugar el reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano GERARDO RUJANO RONDÓN, en base a los fundamentos de Derecho, a los criterios jurisprudenciales y a las pruebas aportadas al proceso.
Alegatos de la parte demandada.
Alega que conviene parcialmente con lo señalado por la parte actora, con la variante en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación.
Negó, rechazó y contradijo, que la relación inició en el año 2007, por cuanto la fecha en que conoció a la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, fue el día 4 de febrero de 2009; que a principios del año 2010, formalizaron la relación como pareja y decidieron vivir juntos, estableciendo el domicilio en Guaimaral, Municipio Libertador del estado Táchira. Conviene en que mantuvieron la relación estable de hecho hasta el año 2019, siendo la separación cuando la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, interpuso denuncia en su contra, ante el Ministerio Público; igualmente que en el año 2015, adquirieron varios inmuebles.
Negó, rechazó y contradijo, que dentro de la comunidad concubinaria adquirieron el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas, ubicado en la calle 3, entre carreras 15 y Pasaje Mucuritas, N° 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 2015-169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5165, correspondiente al Folio Real del año 2015; Por cuanto éste inmueble corresponde a un bien propio, que no forma parte de los bienes de la comunidad concubinaria, por cuanto fue obtenido con los recursos provenientes de la venta de una finca, herencia que recibió de sus padres.
Convino que dentro de la comunidad concubinaria adquirieron el inmueble consistente en unas mejoras, casa para habitación, construida sobre un lote de terreno de Comunidad Morales, hoy del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en un área de extensión de once (11) metros de frente por once (11) metros de fondo, ubicado en Guaimaral, Municipio Autónomo Libertador del estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública El Piñal, inserto bajo el N° 7, Tomo 5, Folios 21 al 23, de fecha 2 de febrero de 2015, siendo este el inmueble donde decidieron vivir luego de la venta de la finca.
Que adicional a los dos inmuebles antes señalados, adquirieron dentro de la comunidad concubinaria un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en Campo Claro, Parroquia Emeterio Ochoa, Municipio Libertador del estado Táchira, identificado como Lote N° 250, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 48.2016, Protocolo Primero, Tomo XLI, Folios 276/280, de fecha 25 de agosto de 2016, el cual fue vendido por la demandante de manera exclusiva, siendo omitido por la parte actora en su libelo.
Solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar, en virtud de que conviene que la relación estable de hecho inició en enero de 2010 y finalizó en junio de 2019. (Folios 42 y 43)
Informes presentados por la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2025, la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, donde manifestó que en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal a quo delimitó la controversia señalando que se trata de una relación estable de hecho, sujeta a elementos de modo, tiempo y lugar, en la cual la demandante establece en el escrito libelar, que la relación inició en el año 2007 y culminó en el año 2020, y la parte demandada reconoce que sostuvo una relación estable de hecho que inició en el año 2010 hasta el año 2019.
Que el juez en sus consideraciones para decidir, de conformidad con la norma y con las jurisprudencias citadas en la recurrida, considera que la demanda no llena los extremos de ley y debe ser declarada inadmisible, pero en el dispositivo del integro indica que la misma es declarada SIN LUGAR.
Que el juez incurrió en el vicio de incongruencia en el dispositivo de conformidad con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida indica que su representada y el demandado no determinaron de manera asertiva, las fechas de inicio y culminación de la relación estable de hecho, por lo que para el juez resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda, pero en el dispositivo del integro indica que es declarada SIN LUGAR, razón por la cual, la accionante considera que es evidente el vicio de INCONGRUENCIA al haber decidido un punto previo como lo es la inadmisibilidad de la demanda basada y apoyada en los criterios jurisprudenciales que citó, pero a su vez se pronunció sobre el fondo de la demanda, considerando que era indispensable declarar sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Que a su representada le han sido vulnerados sus derechos y se le ha causado un gravamen irreparable con la sentencia recurrida, la cual es tanto incongruente como contradictoria de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser declarada nula de toda nulidad.
Que sumado a los vicios anteriormente señalados, el juez a quo menoscabó su deber, por cuanto éste debe tener por norte la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que las pruebas aportada fueron valoradas, conoció el fondo de la causa y pudo determinar que las partes reconocieron de manera libre y voluntaria, que existió una relación concubinaria que inició en el mes de febrero del año 2010 y culminó el día 18 de septiembre de 2019, dada una fuerte discusión que se presentó entre ambos concubinos, donde la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, realizó una denuncia formal por ante el Ministerio Público del estado Táchira, dando inicio a una causa penal por violencia de género signada con el número SP21-S-2019-001050, sumado a que los testigos fueron contestes en ratificar y demostrar que las partes en el proceso convivieron juntos y así se demostró en la fase probatoria, situación que el juez omitió menoscabando el principio de veracidad. Que las partes aportaron elementos probatorios suficientes para decidir y estos fueron debidamente valorados por el tribunal, tal como consta en el integro de la sentencia, pero que el juez no resolvió y solo se abstuvo a dictar una decisión completamente contradictoria e incongruente.
Finalmente solicitó que el tribunal de Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación, dado los vicios incurridos por el juez de la causa en la sentencia recurrida y la misma sea declarada nula y en efecto a ello se ordene dictar sentencia con fundamento al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado en autos. (Folios 84 al 88)
Informes presentados por la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2025, el ciudadano GERARDO RUJANO RONDÓN, en su condición de parte recurrida, asistido del abogado JOSELITO MOLINA RODRIGUEZ, presentó escrito de informes en los siguientes términos: CAPITULO I, procedió a plasmar la dispositiva de la sentencia dictada por el tribunal a quo; CAPITULO II, realizó una síntesis de la situación fáctica a dirimir en el proceso, en el cual manifestó que la demandante de manera temeraria, vaga e imprecisa arguye que la relación inició desde el año 2007 hasta el año 2020, sin determinar el arco de tiempo transcurrido, lo cual fue refutado en la contestación de la demanda, puesto que en el año 2007, no conocía a la recurrente.
Que trabada la litis, reconoció que dentro de un lapso de tiempo del que indicó la demandante, pudo haber existido una relación concubinaria, pero nunca en los términos expuestos en la demanda; que la fecha exacta en que conoció a la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, ocurrió el 4 de febrero de 2009 y el momento exacto en que terminó la presunta relación, fue en el año 2019, cuando la demandante interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía del Ministerio Público y desde entonces con las medidas de alejamiento que fueron dictadas, se produjo la definitiva ruptura.
Hizo referencia textual a las testimoniales promovidas y evacuadas durante el iter procesal, resaltando que los testigos promovidos por la demandante siguieron un guión de 15 años, superando el tiempo indicado en el escrito libelar y el tiempo expresado por el demandado, asimismo, manifestó que los testigos promovidos por la parte accionada, fueron precisos al señalar la fecha de inicio y finalización conforme a los argumentos de defensa.
Hizo mención al criterio jurisprudencial, alegando que la falta de determinación de la fecha de inicio y de culminación de la relación concubinaria, puede considerarse como una indeterminación objetiva, lo que afecta la validez y eficacia de una eventual declaración judicial. CAPITULO III, por lo expuesto en el escrito de informes solicitó que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y se confirme la sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el tribunal a quo.
Observaciones a los Informes.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las partes no presentaron escrito de observación a los informes.
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
La presente acción versa sobre demanda por reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, contra el ciudadano GERARDO RUJANO RONDON, ambos plenamente identificados en autos, en la cual alega la demandante que manutuvo una relación estable de hecho desde el año 2007 hasta el año 2020, habiendo adquirido bienes inmuebles durante la relación, los cuales fueron identificados en el escrito libelar, fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Transcurrido el iter procesal, el tribunal a quo en fecha 11 de marzo de 2025, emitió pronunciamiento en el cual declaro SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
De los informes presentados ante éste Tribunal Superior, la parte demandante denunció el vicio de contradicción en la sentencia recurrida, al alegar que el juez de la causa, consideró que la demanda no llena los extremos de ley, por lo que debe ser declarada inadmisible, pero en el dispositivo del integro indica que la misma es declarada SIN LUGAR. A tal efecto alegó, que en razón a las jurisprudencias citadas por el juez en su motiva y con la base legal establecida en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a decidir conforme a ellas y sostiene:
“…En el caso in comento, vistas las actuaciones de la demandante y del demandado, así como el cumulo de pruebas proporcionadas por ambas partes y conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales descritos anteriormente este Juzgador señala que aunque se ha demostrado que hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA y GERARDO RUJANO RONDON, y que ambos manifestaron de forma expresa que adquirieron bienes durante dicha unión este Tribunal observa que la demandante de autos en el libelo de demanda no determino con exactitud, claridad y precisión las fechas de inicio y terminación de la relación alegando, cuestión esta que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en las fechas fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbre y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes y la parte actora se limitó únicamente a manifestar de manera genérica que iniciaron una unión estable de hecho ”…desde el año 2007, hasta el año 2020…”, y de igual manera la parte demandada alego de manera amplia que ”…a principios del año 2019 fue cuando formalizamos nuestra relación como pareja…y desde ese momento decidimos separarnos y romper definitivamente con el vínculo de nuestra relación concubinaria…”.
Así las cosas, se tiene que con base al análisis jurisprudencial y legal realizado supra, le es forzoso a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, lo cual se hará de menester [Sic] expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.645.931, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano GERARDO RUJANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.377, domiciliado en cale 3, entre carreras 15 y pasaje Mucuritas N° 14-102, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.”
Ahora bien, la representación judicial actora y recurrente en ésta instancia, considera que se han vulnerado los derechos de su representada y se ha causado un gravamen irreparable con la sentencia recurrida, por ser tanto incongruente como contradictoria de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, produciendo como consecuencia que la misma sea declarada nula, por cuanto la contradicción en dicha sentencia, es de tal magnitud que sus pronunciamientos se destruyen entre sí, violando el principio de lógica formal, ya que no es posible que pueda coexistir una inadmisibilidad con una declaratoria sin lugar.
De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta juzgadora, establecer las diferencias entre los términos inadmisibilidad y sin lugar, y las consecuencias de estos, en los futuros derechos de la parte que resultare afectada, por consiguiente, se declara la inadmisibilidad cuando la demanda o el recurso, no cumple con requisitos formales o de fondo necesarios, impidiendo que el tribunal llegue a la fase de análisis del mérito de la petición, es decir, que se encontró un presupuesto legal para rechazar la acción sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas expuestas por las partes sobre el fondo del litigio, dándole a la parte demandante, la posibilidad de intentar nuevamente la acción.
Por el contrario, la expresión sin lugar se refiere a un pronunciamiento de fondo, es decir, que el sentenciador sí analiza el mérito del asunto, pero no le da la razón al peticionario, lo que conlleva a que la demanda no pueda volver a intentarse en el futuro, por pasar a ser cosa juzgada.
En este orden de ideas, según doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia Nº 241, del 19 de julio de 2000, caso Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Sociedad Mercantil Envases Venezolanos S.A, expediente Nº 99-481, se señaló textualmente, lo siguiente:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por éste Tribunal)
Aunado al extracto de la sentencia indicada anteriormente y a la lectura efectuada del fallo impugnado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que éste, en su parte in fine de la motiva, indica textualmente:
“Así las cosas, se tiene que con base al análisis jurisprudencial y legal realizado supra, le es forzoso a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta, lo cual se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se decide.-“
Por otra parte, en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo del fallo recurrido se tiene:
“Por las razones antes expuestas: este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.645.931, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano GERARDO RUJANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.080.377, domiciliado en la calle 3, entre carreras 15 y Pasaje Mucuritas Nro. 14-102, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se condena en costas a la parte demandante“.
Como puede observarse, tanto en la parte final de la motiva como en el dispositivo, existe una evidente contradicción, al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica que la acción es inadmisible y a la vez sin lugar. Dichas conceptualizaciones jurídicas, tanto la inadmisibilidad como la declaratoria sin lugar, tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado; ocasionando que la parte recurrente, quede en estado de indefensión de no ser subsanado esta contradicción y ocasione daños irreparables al ser inejecutable la sentencia.
Ahora bien, sobre la incongruencia negativa, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.-Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Sobre las premisas traídas a colación, así como del precepto normativo previamente señalado y en atención a la sentencia recurrida, meridianamente se evidencia que existe contradicción cuando el juez a quo declaró la “INADMISIBILIDAD” de la acción en su motiva y a la vez la declaración “SIN LUGAR” en la dispositiva, incursionando en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, lo que ocasiona que no haya certeza de qué es lo decidido, siendo criterio de quien aquí juzga, que el vicio delatado por la recurrente es procedente y en consecuencia, deriva en la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALIA YURIMA AGUILAR CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.931, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: LA NULIDAD, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2025, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA remitir la presente causa al Juez que resulte competente previa distribución, a los fines de dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8313-25.
MLPG.-
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