REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO: ISABEL VIRGINIA BLANCO DE REGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.611.827, comerciante, domiciliada en la Parroquia La Concordia, carrera 1, casa N°1-49, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2025, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 1 de agosto de 2025, la ciudadana ISABEL VIRGINIA BLANCO DE REGUEIRA, asistida por el abogado en ejercicio CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.352, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2025 declaro: “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ISABEL VIRGINIA BLANCO DE REGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.827, debidamente asistida por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 191.352, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial”.
El recurso de apelación.
El fecha 13 de agosto de 2025, el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, apeló de la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Superior prevenido en amparo.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 24 de septiembre de 2025, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes al 24 de septiembre de 2025, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada manifiesta que en fecha 15 de julio de 2025, el ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.891.941, quien es su esposo, recibió por parte del alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, citación personal por motivo del juicio de intimación por cobro de bolívares, donde se le informa que si no se opone, van hacer ejecutados sus bienes, bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales existente entre ellos.
Refiere que en fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado; admitió demanda por cobro de bolívares vía intimación, teniendo como fundamento la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, en la causa signada bajo el N° 9030-2023 nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la ciudadana MARIAN LE BOULENGE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.497, demandó por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado; sin embargo, sostiene que nunca fue notificada ni citada para dar contestación o argumentación alguna, pues dice que nunca ha suscrito contrato, acuerdo o negociación de ningún tipo, por lo que desconoce cualquier tipo de obligación contraída a su nombre a favor de la mencionada ciudadana.
Que interpone la presente acción de amparo contra la decisión judicial dictada en fecha 8 de noviembre de 2024, por cuanto le lesiona sus derechos de propiedad en un 50% ya que entre el ciudadano JHONALBERT REGUEIRA GONZALEZ y su persona, se configura un litisconsorcio pasivo necesario.
Pide se providencie el recurso de amparo, sustanciarlo y declararlo con lugar y solicita que la causa N° 9030-2023 llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se reponga al estado de la práctica de su citación personal, todo ello con el fin de poder interponer y ejercer su derecho a la defensa así como los recursos impugnativos de la ley de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, por último solicita medida cautelar a los fines que se suspenda los efectos de la sentencia de la causa N° 9030-2023 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud de que la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2025 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaro improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Y teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
Determinada la competencia de éste tribunal de alzada para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 49 de la Constitución, conculcados los derechos y garantías al debido proceso y el derecho a la defensa.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
El marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el orden metodológico para decidir, debe hacerse primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y por tanto cumplió con los requisitos de admisibilidad.
Para fundamentar la presente decisión, considera esta juzgadora conveniente, exponer la distinción que entre la inadmisión a trámite del amparo constitucional y la improcedencia, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1285 de fecha 9 de julio de 2004, donde expresa:
“Debe expresar la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado Superior erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Ante tales circunstancias, debe esta Sala distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo constitucional, por lo que debe reiterar el criterio sostenido con relación a la última, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limini litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem o cualquier otro supuesto de inadmisibilidad previsto expresamente por la referida ley. Por lo que, la declaratoria in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.”
De modo pues, que la declaratoria de inadmisibilidad se produce por el incumplimiento de los requisitos a que se refieren o que se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que obedecen a cuestiones de carácter procesal, o presupuestos procesales que deben ser cumplidos, a fin de poder tramitar válidamente el proceso, los cuales deben verificarse al inicio, para ahorrar actividad jurisdiccional en el evento de que no se cumplan, debiendo en tal caso hacer una declaratoria de inadmisibilidad ab-initio, con la salvedad que el juez no quedara impedido a declarar la inadmisibilidad en cualquier otro momento, incluso luego de tramitado todo el procedimiento como punto previo a la sentencia de mérito, la cual no se pronunciaría, si en el control inicial se le pasa y no advierte la existencia de la causal de inadmisibilidad.
Mientras que la declaratoria de improcedencia se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales, en caso de no aparecer cumplidos deben generar un pronunciamiento in limini litis, para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que no puede prosperar la demanda de amparo. En todo caso, esta declaratoria también se puede hacer en cualquier otro momento, y lógicamente en la sentencia definitiva, pues es un pronunciamiento sobre el fondo, que implica declarar sin lugar el amparo. Y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia N° 2563 de fecha 9 de noviembre de 2004, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisión judicial, son los siguientes:
1). Que el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta no sólo en sentido objetivo –materia, territorio o cuantía- sino en sentido constitucional, incurriendo bien en abuso de autoridad, al valerse de su autoridad, el órgano jurisdiccional, para otros fines que no son los que se corresponden con el acto. O en usurpación de funciones, cuando invade competencias atribuidas a otro órgano del Estado; o por extralimitación de funciones, cuando se excede en sus funciones y se sale de los límites de su competencia.
2). Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de derechos constitucionales producidos por la decisión judicial o el procedimiento.
3). Que el accionante en amparo tenga interés y legitimación por ser afectado con la decisión.
4). Que no existan vía judiciales preexistentes y ordinarias idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o que de existir se hayan agotado y no se haya restablecido la situación. Y también, aún en el caso de existir, argumentar la idoneidad e ineficacia de las mismas.
5). Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
En el presente caso, es claro que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el cual se dirige el amparo no ha actuado fuera de su competencia, ni ha incurrido en abuso de autoridad, ni ha usurpado funciones de otro órgano jurisdiccional, ni se ha extralimitado en sus funciones. Tampoco hubo la violación al derecho constitucional que se denuncia, por cuanto el órgano jurisdiccional contra el cual se dirige el amparo, se pronunció el día 8 de noviembre de 2024, y se encuentra definitivamente firme. Además se observa que en la causa llevada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se determina que la misma está en fase de citación, es decir, no se ha entablado el litigio o el contradictorio, por lo que lo alegado por la presunta agraviada es desproporcionado e improcedente, ya que en esta etapa procesal, aun no se ha resuelto la implementación de ninguna medida cautelar o algún acto que afecte los derechos e intereses sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tal como lo denuncia la recurrente.
Del mismo modo se observa de las actas procesales, que en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, la hoy accionante, no fue parte en el proceso; aunado al hecho que la obligación contraída por su cónyuge JHONALBERTH REGUEIRA, fue pactada por un préstamo de dinero o suma liquida, siendo responsabilidad individual del obligado, mientras que las obligaciones que recaen sobre bienes muebles o inmuebles, pueden llegar a afectar el patrimonio de la comunidad conyugal.
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas, o cuando las mismas no sean idóneas para reestablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente lo que pretende es que este tribunal actuando en sede constitucional, se constituya en una instancia mas para que juzgue sobre la actuación del juez a quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de transgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos, y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues la aquí recurrente en amparo tienen acceso al proceso para que ejerza los alegatos que consideren pertinentes en su defensa, en la forma indicada en el auto cuestionado, toda vez que esta juzgadora observa que la decisión emanada por el tribunal a quo en fecha 8 de noviembre del 2024, ya se encuentra firme y ella no fue parte; además el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituye el mismo un auto de mero trámite, que exhorta al aquí recurrente a realizar el impulso procesal pertinente y obligatorio en cuanto a la práctica de la citación ordenada al ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZALEZ, ya identificado en su carácter de demandado, a fin de proseguir con la continuidad de la causa en su etapa procesal ya definida y una vez conste en autos lo exigido podrá la parte interesada impulsar y/o peticionar lo que considere pertinente y necesario para la continuación y finalización de la referida etapa procesal.
Por tanto no se observa ninguna actuación que impida por parte de la juez a quo, que tales acciones en su defensa se les haya impedido realizar a la recurrente, aunado al hecho de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción, se refiere a asuntos propios de la etapa de citación de la parte demandada, por lo que mal puede pretender por vía de amparo constitucional, plantear alegatos que debe realizar dentro del proceso que se ventila; de modo tal que los errores de procedimiento que cometen los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar como y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado no consta que la juez a quo enervara las oportunidades, para alegar y probar, razón por la que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada, se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa como garantías fundamentales consagradas en el articulo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta administradora de Justicia, necesariamente debe confirmar la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2025, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, La ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadana ISABEL VIRGINIA BLANCO DE REGUEIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.611.827, asistida por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman este expediente, que la hoy accionante de Amparo Constitucional, contrario a lo expresado por ella, en cuanto a que se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, este tribunal de alzada pudo evidenciar que el tribunal denunciado como presunto agraviante dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2024, y la misma se encuentra firme, adquiriendo fuerza de cosa juzgada; además se constató que la presuntamente agraviada no fue parte en el juicio. Agregando a lo anterior expuesto, queda claro que en modo alguno no se le ha violentado derecho o garantía constitucional; por cuanto tiene abierto el acceso a los órganos de administración de justicia, es decir, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se ventila la pretensión de Cobro de Bolívares por vía de intimación, la cual tal como lo precisa el auto procesal de fecha 15 de julio de 2025, se encuentra en etapa de admisión, en estado de citación del demandado; por ende; si la presuntamente agraviada puede tener la oportunidad de ejercer sus alegatos y de APELAR de la decisiones proferidas en dicho proceso, si considera que la mismas le resultaren desfavorables; de manera que, mal puede pretender utilizar supletoriamente la vía de amparo para enervar la decisión del tribunal de la causa, que exhorta a realizar el impulso procesal pertinente y obligatorio en cuanto a la práctica de la citación ordenada al mencionado ciudadano en su carácter de parte demandada, pretendiendo evadir con ello el uso en su debido momento de las vías ordinarias, contrariando con el carácter excepcional del amparo constitucional.
Es por ello, que resulta ostensible que tal como en forma clara y razonada se dejará sentado en el presente fallo, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no vulneró la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49, así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, por cuanto la hoy recurrente no fue parte y es de mencionar que la presente agraviada disponía de los recursos ordinarios pertinentes para enervar la decisión que el mencionado juzgado dictó, no pudiendo utilizar el amparo constitucional para convertirlo en una especie de segunda instancia.
Es evidente que en los supuestos de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la ley, para evitar el principio de vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que no corresponde a este tribunal de alzada, entrar a analizar el proceso llevado por el tribunal de la causa donde dictaminó en el fallo proferido con lugar la demanda interpuesta y reconocido judicialmente el Instrumento Privado de fecha 7 de enero de 2022, decisión que goza del carácter de cosa juzgada y la aquí recurrente debió impugnar en su debida oportunidad si no estuvo de acuerdo con lo allí decidido por el tribunal a quo, pues tal decisión tiene previsto sus propios recursos por vía ordinaria, razón por la que no existe configurado ninguno de los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
Con estos señalamientos, no se observa que la juez accionada haya efectuado conducta alguna con extralimitación o abuso de poder, o usurpando funciones, o se extralimitara en sus funciones o atribuciones, ni el fallo emitido vulnera el principio de seguridad jurídica, ni provee contras la cosa juzgada, puesto que el mismo fue proferido respetando el derecho a la defensa y debido proceso de las partes y la hoy accionante no formó parte. En razón de lo anteriormente expuesto y a la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ISABEL VIRGINIA BLANCO DE REGUEIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.611.827, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, apoderado judicial de la ciudadana ISABEL VIRGINIA BLANCO DE REGUEIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.827, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción pción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8371-25.
MLPG
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