JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025.

215° y 166°

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.080, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, en el cual solicita la nulidad absoluta del auto dictado por este tribunal, en fecha 22 de octubre de 2025, alegando violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta administradora de justicia en aras de pronunciarse sobre la solicitud planteada, considera necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede observar que es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil; fundamentada en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, ésta administradora de justicia considera que, el auto de fecha 22 de octubre de 2025, busca lograr seguridad y certeza de los lapsos procesales en la presente causa, no menoscabar el orden público, estructurado con el arreglo a las garantías constitucionales del proceso, porque a través del mismo, se insta a los derechos sustanciales; es por lo que en resguardo de mantener el orden público y salvaguardar las garantías constitucionales, ésta administradora de justicia con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINOJOSA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.080, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, por cuanto no acarrea un quebrantamiento de la forma procesal en el juicio sino por el contrario es fundamental para restablecer y salvaguardar el orden judicial. Así se decide.

Dada las condiciones que anteceden, es importante dejar claro que no le resulta posible a esta juzgadora de alzada, determinar los días de despacho transcurridos en la presente causa en los juzgados superiores de esta circunscripción judicial donde cursó el presente expediente. De modo que resulta necesario realizar el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa, para establecer en qué estado de sustanciación ante esta instancia se encuentra el mismo. En tal virtud, y visto lo alegado por el solicitante, es criterio de quien aquí juzga modificar el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, solo en lo que respecta a la consignación de las copias fotostáticas certificadas de las tablillas de despacho llevadas por los tribunales superiores de esta circunscripción judicial, por la parte apelante. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Juzgados: Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que envíen las tablillas de despacho correspondientes a los meses: JUNIO y JULIO 2025; MAYO y OCTUBRE 2025; AGOSTO 2025 respectivamente. Líbrese los respectivos oficios.

En efecto, todo lo demás acordado en el auto de fecha 22 de octubre de 2025, queda incólume. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de las copias fotostáticas certificadas de los folios 219 al 227 inclusive, 248 al 255 inclusive, 260 al 272 inclusive y 301 al 356 inclusive, de la diligencia que las solicita y del presente auto; este tribunal acuerda expedir las mismas.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora















MLPG/MRCR
Exp. 8367-25