República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
215° y 166°
RECUSANTE: ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.402.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385.
FUNCIONARIO RECUSADO: MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 1, 5 y 15 establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente N° 25-5281.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2025, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, manifestó:
“…que procedemos como en efecto lo hago a interponer el RECURSO DE RECUSACIÓN, en contra de usted su señoría DR. . MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA, JUEZ SUPERIOR TITULAR, en su carácter de Juez Superior, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales expongo las razones para RECUSARLO, Honorable Juez, Dr.MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA, JUEZ SUPERIOR TITULAR que las causales están conexas con la causa 36875 con el expediente 5258 nomenclatura de este digno tribunal, bajo su conducción y el cual usted conoció y emitió decisión y en la nueva causa que fuera asignada a usted por distribución se relaciona la misma accionante, el mismo objeto y las mismas partes, y que la Distribución esta causa por casualidad llegan al Tribunal Superior Tercero, todo esto se relaciona de acuerdo al artículo 52 del Código de Procesal Civil y fundamentado el presente RECURSO DE RECUSACIÓN, en su contra en las siguientes casuales y para ello procedo a exponerlo en Ordinales: PRIMERO: ARTÍCULO 82 numeral: 1,5 y 15, del Código Procedimiento Civil que establece lo siguiente: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.” 5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el número anterior”. 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
pues ello conllevaría a violentar el artículo 49 Constitucional respecto del debido Proceso, así como a los artículos 21 Constitucional, el derecho que establece la igualdad Procesal, artículo 26 Constitucional que garantiza el derecho a la defensa, todo estas garantías indicadas en nuestra carta magna son violentadas por la Juez recusada creándose un estado de indefensión a lo que nuestro representado respecta, esta situación que denuncio y que es parte del fundamento de la Recusación en contra de la Ciudadana Juez de la causa, demuestra una clara parcialidad a favor de la parte accionante y sale a colación la animadversión, en contra de la parte accionada, la cual puede provenir animadversión de una primera Recusación interpuesta en contra de la DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N°36875, Recusación interpuesta en fecha 28 de mayo del 2025, y en curso por ante el Tribunal Superior, Tercero, según expediente 5258, numeral 15” Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en su informe manifestó: que respecto al ordinal 1° no tiene parentesco de consanguinidad alguno con las partes ni con sus apoderados, la recusante debe presentar las pruebas que así lo acreditan, que no ocurriría. Respecto al ordinal 5° no está compaginada con algún otro pleito que esté pendiente, lo cierto es que esta alzada resolvió la causa N° 25-5258 en la que figuraba como recusada la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez y como recusante la ciudadana Luisa Marbella Parra Higuera, de modo que no existe pleito alguno pendiente por decisión. En cuanto a la del ordinal 15°, que pudo haber manifestado opinión, la misma está concentrada en la decisión proferida en la causa 25-5258, donde se dejó asentado que la parte recusante no presentó medio de prueba alguno que avalara su decir. Que se está ante una conducta que atenta contra lo que prescribe el artículo 17 del Código Adjetivo ante la interposición infundada de recusaciones contra jueces por el solo hecho de proferir decisiones que no van en sintonía con sus intereses, actitud que lejos de beneficiar, perjudica al justiciable, a la par de constituir precedente nefasto y desacertado.
Observa el tribunal que la recusante ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, fundamenta su recusación en las causales 1°, 5° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
5. Por existir una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral anterior.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra el juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, estaba en cabeza de la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.385, quien invocó los hechos antes narrados como son los supuestos fácticos de los numerales 1, 5, y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y debía probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente, que la recusante no acreditó los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovió un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha 14 de agosto de 2025, por la abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, contra el abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogada ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y ofíciese al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal y remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios Nros. 0530-198 y 0530-199 a los tribunales correspondientes.
Exp. 8374-25.-
MLPG
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