JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025.
215° y 166°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Juicio por RESCISIÓN DE PARTICIÓN que sigue el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, contra la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, domiciliada en la Laguna parte baja, sector Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, que cursa ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.

Oposición de cuestiones previas.

En fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, parte demandada en la siguiente causa, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…consideramos señalar nuevamente que ambas partes hoy en conflicto judicial, realizaron tanto la disolución del vínculo matrimonial como la partición de los bienes de mutuo acuerdo, libre de apremio y coacción por lo que el juzgado antes identificado respecto de cada uno sus pedimentos procedió a homologar, dándose el carácter a la misma de cosa juzgada. Ahora bien de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede perfectamente constar ciudadano juez, que el mencionado ciudadano compareció de manera voluntaria, libre de apremio y coacción y haciendo uso de su derecho que le confiere nuestra legislación venezolana, es por lo que consideramos plenamente configurada la excepción procesal referente a la cosa juzgada prevista en el articulo 346 ordinal 9°, Código de Procedimiento Civil. (…) En nuestro criterio, cuando el legislador patrio se refiere a que la acción de rescisión NO SERÁ procedente contra la transacción celebrada de la partición amistosa y contra el auto que la homologa, es decir, contra el acto que suple la partición, la misma debe ser declarada INDMISIBLE de acuerdo a la previsto en el artículo 1.121 de código Civil”.

La decisión del juzgado a quo recurrida.

En fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal a quo declaró:

“UNICO: Se declara como NO OPUESTA LA CUESTIÓN PREVIA de la existencia de una condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem, en el entendido que la causa quedará abierta a pruebas una vez vencido el lapso de emplazamiento”.


El recurso de apelación.

La ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, parte demandada, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398, apeló de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de febrero de 2025.

Trámite procesal en el juzgado superior.

En fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2025, el abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibe de conocer la causa.

En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 16 de julio de 2025, el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibe de conocer la causa.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, le dio entrada e inventario la presente causa, dejando constancia que la misma se encuentra en estado sentencia.


Informes presentados en alzada.

En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, parte demandante, asistido por las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.290 y 241.252, presentó escrito de informes en la cual alegó que con motivo de la lesión en más del cuarto de su parte en la partición de la comunidad conyugal, la cual cesó con dos transacciones suscritas sin su consentimiento y autorización por aquí la apelante y quien fuera su apoderada judicial ROSALIS MODESTA SULBARAN, homologada la primera transacción el 28 de noviembre de 2017 y la segunda transacción en fecha 9 de febrero del año 2018, por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco de dos procesos una causa por partición y liquidación de la comunidad conyugal y la segunda causa por rendición de cuenta.

Alegó que tuvo conocimiento de las dos transacciones, a los nueve meses siguientes de homologarse, inmediatamente procedió a revocar el poder de su apoderado judicial y ejercer un recurso ante el Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Donde fue declarado el decaimiento del recurso por haber sido ejercido fuera del lapso e ir en contra de la sentencias con carácter de cosa juzgada.

Alegó que la causa de rescisión de la partición por lesión que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 21.045, se encuentra en etapa de observaciones y a la espera de que sea practicada la prueba de experticia, en vista de que no fue admitida por cuanto no fue promovida de forma clara y concisa, según el criterio del juez a quo, sin embargo se ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia el cual se oyó en un solo efecto por este juzgado superior.

Señaló que en cuanto a la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada en el mencionado proceso de recisión de la partición por lesión, la parte aquí apelante presentó primero un escrito de contestación de la demanda asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, donde rechaza, niega y contradice toda la demanda, y a los días siguientes sustituye la asistencia por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA, con quien presentó un escrito de cuestiones previas. Sin embargo, el tribunal se pronuncio mediante sentencia que declara como no opuestas las cuestiones previas en vista de que primero fue presentada la contestación de la demanda, por consiguiente el proceso siguió su curso y actualmente se encuentra en fase de observaciones a los informes.

Alegó que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que tiene la demandada para impugnar la validez de la demanda o el procedimiento antes de entrar al fondo del asunto, en lugar de contestar y negar la demanda directamente; la demandada, pudo solicitar que se subsanen vicios o se declare la improcedencia de la misma por razones procesales. No puede pretender la apelante entrar al fondo del asunto mediante la contestación de la demanda y dos días siguientes oponer cuestiones previas, pues de haber presentado antes las cuestiones previas, la contestación de la demanda tendría lugar una vez resueltas las mismas, lo que resulta improcedente que la demanda tenga dos oportunidades para que sea contestada. Y las actuaciones de las partes esta sujeta a los lapsos procesales que establece la norma las cuales son de orden público. Solicitó que se declare sin lugar la presente apelación.

En fecha 30 de junio de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, parte demandada y apelante, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 276.695, en su escrito de informes hace un recuento de los alegatos presentados en el escrito de oposición de cuestiones previas.

Observaciones a los informes.

En fecha 10 de julio de 2025, las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.290 y 241.252 en su orden, asistiendo al ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE parte demandante en la presente causa, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando que contrario a lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, la decisión de la juez a quo al declarar como no propuestas las cuestiones previas promovidas por dicha parte se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Que en consecuencia, al argumento sostenido por la parte demandada en cuanto a que procede el análisis de las cuestiones previas promovidas fuera del momento procesal oportuno y que la decisión de la juez a quo vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, carece de todo fundamento jurídico, muy por el contrario, la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a los principios que rigen el proceso. Solicitó sea declarado sin lugar la apelación.

En fecha 10 de julio de 2025, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en que alegó que resulta imperante se aplique la improcedencia de la presente acción por ser contraria a una disposición legal, la cual el tribunal superior tiene el deber de revisar los presupuestos de procedencia de la acción, que no sea contario al orden publico a las buenas costumbres o una disposición legal, contemplada en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En fecha 10 de febrero de 2025, estando en la oportunidad legal, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda; seguidamente en fecha 11 de febrero de 2025, la demandada en autos asistida del abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, presentó escrito en el cual opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juicio de rescisión de partición no se debe dar ya que se realizaron transacciones de forma amistosa con el demandante, por lo que aunado a esto hace inadmisible la acción de rescisión por lesión.

De modo que, se trata de determinar a través del presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por lo que ya se había homologado la transacción sobre las cuales se pretende hacer la rescisión de partición.

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

Por otra parte, en criterio Reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 547 de fecha 10 de agosto de 2023 estableció:

En ese sentido, una vez advertido semejante error de la parte demandada, invocamos al A (sic) quo la guía que sobre la materia tienen establecida la Sala Constitucional, y la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, citando al efecto sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC-364 de fecha 10 de agosto de 2010, en la que se señala:
‘la recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez (sic) Superior (sic) coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp N 00-0131, N° 553…’
(...Omissis...)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual Comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.’
En el presente caso, tratándose de una demanda cuyo iter procesal había sido establecido por las formas y ritual del procedimiento ordinario, es evidente que mal podía acumularse en el mismo acto la cuestión previa opuesta, junto a la evidente contestación al fondo expresada por la representación judicial de los co-demandados.
Sin embargo, el A (sic) quo decidió resolver las cuestiones previas, con lo cual una vez firme dicha decisión correspondía a la demandada CONTESTAR AL FONDO, y no plantear en forma por demás ILEGAL la acumulación en un mismo escrito de cuestiones previas y contestación al fondo, pues ello desquicia y anarquiza el debido proceso, y el marco de pauta conductual que para el operador de justicia establece nuestro Máximo Tribunal en tales casos.

Del criterio anteriormente transcrito se puede evidenciar que las cuestiones previas son un incidente procesal que se resuelven de forma preliminar al fondo del asunto, no es posible oponerlas después de haber contestado la demanda, es decir, las cuestiones previas es una alternativa a la contestación de la demanda, no un paso posterior.

Ahora bien, observa este tribunal de Alzada, que en las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada en su primera oportunidad, contesta al fondo de la demandada y al día de despacho siguiente, opone cuestiones previas, por lo que esta juzgadora considera que la parte demandada se anticipó al contestar al fondo de la demanda y luego opone las defensas relativas a la sentencia pasada en cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que es menester de esta Superioridad el no tomar en cuenta la oposición de cuestiones previas planteadas por la demandada, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente confirmar la sentencia interlocutoria dicta por el tribunal a quo. Así de decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2025.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,



Abg. María Luisa Pino García.

La Secretaria,



Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.

















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 8366-25
MLPG/.