REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO: EDGARD IVÁN CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.203.815, con domicilio en la calle 12 N° 19-78, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ELADIO ORLANDO MANRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.001.049, con domicilio en la Troncal 5, Finca la Coromoto, Recta de Ayari, entrada Caño Tigre, Municipio Libertador, estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de mayo de 2025, que declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano EDGARD IVÁN CÁRDENAS COLMENARES, ya identificado, asistido por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado en Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 9 de mayo de 2025, procede a dar entrada e inventariar, seguidamente pasa a observar si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia N° 155 de fecha 9 de marzo de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentándose en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el juez expresa que el presente recurso de amparo conforme a su petitorio, persigue al ser declarado con lugar una serie de particulares relacionados con el reconocimiento a las violaciones cometidas contra el sistema jurídico que afectan el derecho de propiedad del accionante, por lo que se debe decretar medida cautelar sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio Libertador del estado Táchira, que se acuerde una inspección judicial, sea declarada la reivindicación de la propiedad y la posesión a favor de la parte querellante y por último se realice el nuevo asiento registral con base en la sentencia del amparo.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2025 declaro: ÚNICO: “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGAR IVÁN CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.203.815 contra el ciudadano ELADIO ORLANDO MANRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.001.049, por encontrarse comprendida en la causal de la inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4° el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales.
El recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2025, el ciudadano EDGARD IVÁN CÁRDENAS COLMENARES, asistido por la abogado YOLIMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.542, apeló de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 23 de julio de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Superior prevenido en amparo.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en fecha 11 de agosto de 2025, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes al 11 de agosto de 2025, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
En su escrito de demanda de amparo constitucional manifestó la parte presuntamente agraviada que interpone la presente acción en contra del ciudadano ELADIO ORLANDO MANRIQUE GONZALES, en base al derecho de propiedad que tiene sobre el bien inmueble adquirido legalmente y que a su decir fue despojado ilegal y fraudulentamente mediante una serie de actuaciones contrarias al orden público y a las normativas establecidas en el código de procedimiento civil.
Expresó que es legítimo y legal propietario de un bien inmueble constituido por dos fundos agropecuarios; el primer fundo, con terreno propio cultivado de frutos menores, con varios potreros sembrado de pasto debidamente cercados, casa para habitación con las siguientes características paredes de ladrillo, techo de zinc, piso de cemento y el galpón de trapiche a motor con una extensión de cuarenta (40) hectáreas. El segundo fundo, cultivado de pastos artificiales, con cercas de alambres de púas, café, frutos menores, rastrojos, con una extensión de catorce (14) hectáreas, con terreno propio, que adquirió según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 1985, anotado bajo el N° 80, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre, folios 249 vuelto al 252.
Manifestó que para el año de 1988, se vio envuelto en un problema judicial de materia penal, acusado indebidamente por el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo detenido y trasladado al reten de Catia, sin embargo antes de su detención ya había realizado una negociación con el ciudadano ALBERTO CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.894.759, a quien le hizo entrega de unos cheques como forma de pago de la mencionada negociación, pero es el caso que debido a su detención le fue imposible cumplir con la obligación civil pactada encuadrando esta situación en un caso fortuito y de fuerza mayor.
Expresó que fue demandado civilmente por motivo de cobro de bolívares, sosteniendo que nunca fue citado y aun así el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, le decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, pero a causa de su detención, ya existía por parte del juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, según consta en oficio N° 3087 de fecha 21 de julio de 1988, una medida de prohibición y enajenar y gravar del mismo inmueble a favor del estado venezolano agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 45 folio 65, tercer trimestre del año 1988.
Expresó que en el procedimiento civil, es decir, en el juicio de cobro de bolívares se instauró con el alegato que los cheques emitidos no tenían fondos suficientes, pero sin embargo nunca fueron protestados, que en el juicio se nombraron peritos, se fijaron los carteles de remate, pero que el tercer cartel de remate consignado no fue autorizado por el juez y aunado al hecho que existen autos y oficios que nunca fueron firmados por el juez por lo tanto deben ser nulas, y por último alegó que no llegaron a la ejecución de la sentencia.
Expuso que con las pruebas que acompaña la presente acción de amparo se logra evidenciar que se realizaron una serie de actuaciones fraudulentas que conllevan a un fraude procesal en su contra, alega que con estas actuaciones se viola principios elementales de derecho y justicia, tales como el derecho a la propiedad, derecho a la defensa, al debido proceso, violaciones éstas de orden público, por lo que solicitó que se debe declarar nulas de pleno derecho todas las actuaciones cometidas en su contra y por ende, anular los asientos registrales y restituir la propiedad y su posesión sobre el bien inmueble.
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 49 de la Constitución en criterio jurisprudencial de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 192 de fecha 31 de mayo de 2010.
Peticiones.
Solicitó se reconozcan las violaciones al orden público cometidas que afectan el derecho a la propiedad y se le reivindique su propiedad y la posesión del bien inmueble. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Subalterno, actualmente Municipio Libertador del estado Táchira, bajo el N° 81 folios 85 al 87, Protocolo Primero Tomo I, Primer Trimestre. Solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Libertador a los fines de realizar una inspección judicial en la troncal 5, Finca La Coromoto, Recta Ayarí, entrada Caño Tigre; y se le reivindique su propiedad y posesión y por último se haga un nuevo asiento registral con base a la sentencia de amparo.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinaron los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional".
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.", corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
Cabe agregar que el marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el amparo contra toda decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier tribunal de la República actuando fuera de su competencia, entendida ésta en sentido constitucional, esto es, por abuso de autoridad, usurpación de funciones, extralimitación de funciones, que vulnere o amenace vulnerar derechos constitucionales de cualquier sujeto de derecho:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”.
Ahora bien, el tribunal de la recurrida declaró la improcedencia in limini litis de la demanda de amparo la cual se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y los mismos se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declararla al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo. Sin embargo, en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, en el orden metodológico, éstos priman sobre los de procedencia, es decir, va primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.
Entre los requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el de que no haya transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el cardinal 4° del artículo 6 eiusdem.
Al respecto, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En cuanto a la precitada norma, en lo relativo al lapso de caducidad para intentar la acción de amparo constitucional como medio extraordinario de defensa, la Sala Constitucional ha reiterado en diversas decisiones:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…” (Entre otras, sentencia N.° 778 del 25 de julio de 2000, caso: Todo Metal C.A.
En el presente caso, del examen que hace esta administradora de justicia, encuentra que la sentencia de amparo contra la cual se dirige el recurso de apelación es la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó su decisión bajo el criterio jurisprudencial específicamente emitido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia N° 00-2845 de fecha 10 de agosto de 2001, así como del contenido del artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a ello, es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien aduce el accionante que el derecho conculcado a su persona es su derecho a la propiedad, lo cual ocurrió con una serie de actuaciones que se configuraron como un fraude procesal, pues para esa fecha él se encontraba privado de libertad, tal como se mencionó supra en el acápite II de la presente sentencia. Así mismo de la revisión de las documentales aportadas como anexos, se observan que fueron consignadas copias fotostáticas certificadas y simples de actuaciones llevadas a cabo en el expediente civil Nro. 4098-1988 del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA ISNTANCIA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se tiene que corre al folio 335, diligencia del alguacil adscrito al Juzgado (comisionado) Décimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal Estado Miranda, en la que informa que en fecha 18 de agosto de 1988 se trasladó al Retén Judicial Las Flores de Catia a los fines de citar de la causa civil referida al hoy querellante de amparo, la cual el se negó a firmar. Posteriormente ,en fecha 19 de agosto de 1988, corre al folio 36 vuelto, nota de la Secretaría del Juzgado Comisionado, en la cual expone que entregó la compulsa de intimación y notificación al hoy querellante de amparo, en fecha 19 de agosto de 1988 en Retén Judicial Las Flores de Catía, con lo cual lo declaró debidamente intimado. En fecha 29 de agosto de 1988 (folio 06-nota marginal) decretó MEPG sobre dos fundos propiedad del intimado y hoy querellante. Posteriormente en fecha 12 de septiembre de 1988, corre al folio 47 vuelto, auto del tribunal de la causa que declara el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 de la norma adjetiva, visto que no hubo oposición al mismo por la parte intimada. Igualmente, corre al folio 50, auto de ejecución forzosa sobre bienes muebles de los intimados 18 de octubre de 1988. Corre al folio 112, acto de remate de los fundos embargados de fecha 23 de enero de 1989, en el que la propiedad de los mismos se adjudicó al intimante de la causa civil, ALBERTO CAMILO SUÁREZ RODRÍGUEZ. Y 23 de febrero de 1989se protocolizó la venta del inmueble ya referido a favor del ciudadano ELADIO ORLANDO MANRIQUE GONZÁLEZ, hoy querellado de amparo, quedando este acto inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro 81, Folios 185 al 187, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del año 1989.
Adicionalmente, de los anexos aportados por el accionante se observa que el lapso para que los ciudadanos intimados en la causa civil mencionada ejercieran alguna oposición o recurso ordinario contra el decreto de intimación fecha 09 de agosto de 1988 (folio 28) transcurrió desde que las partes quedaran a derecho de la misma, oposición que no sucedió, con lo que este se hizo firme en fecha 12 de septiembre de 1989, así como tampoco hubo oposición al acto de remate de fecha 23 de enero de 1989, por lo que desde entonces y hasta la actual fecha en que fue distribuido el presente escrito de amparo constitucional han transcurrido un total de 36 años aproximadamente, esto es, que el lapso de caducidad de 6 meses a que alude la norma supra referida, ya se verificó y fue superado ampliamente, y la acción interpuesta sólo podría admitirse por estrictas razones de orden público, o que afectaren las buenas costumbres, en los términos expuestos en el criterio que dejó sentada la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ya referida.
De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa verificación a las pruebas aportadas junto con el escrito de la acción de amparo constitucional determinó que ya transcurrió el lapso de más de seis meses por lo tanto la presente acción ya caducó, en consecuencia; lo declaró inadmisible in limini litis.
Al efecto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la su sentencia N° 85 del 23 de mayo de 2022, en el que se afirmó lo siguiente:
(…) Se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
Del criterio ut supra se tiene que al tratarse de un punto de mero derecho, no resulta necesaria, celebrar la audiencia oral, en razón que de las actas procesales previa verificación de las pruebas aportadas por el accionante, el juez constitucional considera que resulta innecesario abrir el contradictorio al comprobar que existen elementos de convicción para realizar su pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes en la audiencia oral no aportarían nada nuevo para decidir la situación jurídica infringida.
Después de las consideraciones anteriores, este tribunal de alzada acoge lo que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado, que el amparo constitucional es de carácter restablecedor, lo que se traduce en que su sentencia sólo tendrá tal carácter y que el amparo no puede conducir, al menos de manera directa, a sentencias declarativas, constitutivas, ni de condena, solo re-establecedora, y no de otra naturaleza, siendo incompatible con el sistema amparista la posibilidad de dilucidar en esta vía pretensiones distintas a las constitucionales por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Como se expresó anteriormente, la acción de amparo es inadmisible cuando se encuentra incurso en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, en la caducidad, en este sentido tenemos que la doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión de Humberto Cuenca, “caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer”. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En relación con la caducidad de la acción de amparo constitucional se tiene que hay excepción limitada al lapso de caducidad cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público, así lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional criterio que ha venido siendo ratificado en diferentes sentencias tal como la sentencia N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016 que estableció:
…Omissis…
“En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado añadido).
Bajo este criterio, se aprecia que en el presente caso, del examen que hiciera esta juzgadora, encuentra que de los hechos narrados por el presunto agraviado, de una revisión de los autos y de las pruebas consignadas, corresponde a esta juzgadora ratificar el pronunciamiento sostenido por el tribunal a quo constitucional el cual se encuentra ajustado a derecho; pues éste tribunal de alzada considera necesario resaltar que los hechos de los que devino el ejercicio de la acción de amparo, que hoy nos ocupa, transcurrieron para los años de 1988 y 1989, y habiendo sido interpuesta la demanda de amparo el día 21 de abril de 2025, es decir, más de treinta y seis (36) años, después de haberse suscitado las presunta violación. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible el presente amparo constitucional ejercido por el ciudadano EDGARD IVÁN CÁRDENAS COLMENARES contra el ciudadano ELADIO ORLANDO MANRIQUE GONZÁLEZ, y así se decide.
Establecido lo anterior esta administradora de justicia, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente acción, es de la entera convicción que la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe ser ratificada; y, como consecuencia, debe inadmitirse la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, y declarar sin lugar el recurso de apelación tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo; por cuanto la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2025, cumple con los requisitos de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, esta jurisdicente no puede dejar pasar por alto como se indicó anteriormente que con la acción de amparo constitucional, se busca el cese de la infracción constitucional, y la parte aquí agraviada pretende le sea reivindicado el derecho de propiedad, la posesión del bien inmueble, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, se realice una inspección y se haga un nuevo asiento registral que verse sobre el título de propiedad a su favor.
Considera quien aquí decide que tales pedimentos, son incompatibles con el procedimiento de amparo; ya que los mismo no son los idóneos para conocer y enjuiciar el tema de reivindicación y posesión y la nulidad del asiento registral. En razón de lo analizado, en criterio de esta juzgadora considera que el pedimento debe ser declarado improcedente y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano EDGARD IVÁN CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.815, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2025, asistido por la abogado YOLIMAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.547.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDGARD IVÁN CÁRDENAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.815, asistido por el abogado VICTOR MANUEL MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, contra el ciudadano ELADIO ORLANDO MANRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.001.049.
TERCERO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de las partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de mayo de 2025, objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8355-25.
MLPG
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