JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO 2025.

215° y 166°

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio que dio origen a la presente incidencia, versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano NESTOR CARRERO, contra la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo decretada en fecha 15 de enero de 2025, medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: 4RUNNER/SR5; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2023; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V.: JTEBU4JR0P6132762; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE CARROZADO: JTEBU4JR0P6132762; SERIAL DE MOTOR: 1GRC658244; TC: GAS 95; PLACA: A1072GK; Nro. PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 2095; CAPACIDAD DE CARGA: 760 Kgs; SERVICIO: PRIVADO; propiedad de la demandada IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 240108817885 (JTEBU4JR0P6132762-2-1) de fecha 25 de enero de 2024 emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

I
ANTECEDENTES

A los fines de resolver el presente recurso, el tribunal pasa a hacer recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en relación a la práctica de la medida decretada:

Para la práctica de la medida de secuestro fue comisionado el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según Oficio N° 023/2025 de fecha 15 de enero de 2025.

Mediante escrito presentado ante el tribunal ejecutor, la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, debidamente representada por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, formuló oposición a la medida de secuestro. (Folios 14 al 16)

En fecha 3 de febrero de 2025, la parte demandada, consignó escrito ratificando la oposición a la medida de secuestro. (Folios 126 al 128)

En fecha 3 de febrero de 2025, vista la oposición formulada, el tribunal ejecutor remitió con oficio N° 3190-025, la comisión sin cumplir al juzgado de la causa. (Folios 129 al 131)

En fecha 4 de febrero de 2025, fue remitido con oficio N° 071/2025, el cuaderno de medidas a los fines de su distribución, en virtud de la inhibición planteada por la juez de la causa. (Folio 131)

En fecha 11 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de ratificación a la ejecución de la medida de secuestro. (Folios 132 al 139)

Conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes presentaron escritos de pruebas y en fecha 16 de mayo de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia donde declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro intentada por la parte demandada, mantiene firme el decreto a la medida de secuestro de fecha 15 de enero de 2025 y condenó en costas a la parte vencida. (Folios 184 al 194)

En fecha 22 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025 y libró oficio N° 216 a los fines de su distribución. (Folios 202 al 205)

En fecha 3 de junio de 2025, previa distribución, fue recibido el cuaderno de medidas por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo remitido a distribución por inhibición del Juez Provisorio Abg. Msc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, con oficio N° 210, de fecha 6 de junio de 2025.

Alegatos de la parte recurrente.

En la oportunidad de formular la oposición a la medida de embargo cautelar, alegó la demandada, que existe una causa de violencia de género llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público signada con el N° MP-175644-2024 contra el ciudadano NESTOR CARRERO; que el mencionado ciudadano, realizó la entrega del vehículo objeto de la medida, según consta en Acta Fiscal inserta a los folios 52 al 54. Que la denuncia ante el Ministerio Público, se debió a la persecución por parte del ciudadano NESTOR CARRERO, quien se ha encargado de despojarla de los bienes de la comunidad conyugal e inclusive desaparecerlos, lo cual quedó evidenciado mediante Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta a los folios 60 al 125. Que en fecha 30 de septiembre de 2024, fue decretada a su favor, medida de protección y de seguridad, consistente en la prohibición para el ciudadano NESTOR CARRERO, que por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, la cual se vería violentada y desacatada con la ejecución de la medida de secuestro acordada por el tribunal de la causa.

Manifestó que en los casos donde existen medidas cautelares previas, los tribunales deben evaluar si es posible dictar nuevas medidas sin vulnerar los derechos ya protegidos, ya que los antecedentes han demostrado que el demandante intenta privarla de todos los bienes de la comunidad, utilizando los tribunales para tal fin.

Que para el otorgamiento de medidas cautelares se requiere de dos requisitos fundamentales como el fumus boni iuris y el periculum in mora y en el caso de autos, la parte actora se ha encargado de ocultar y dilapidar los bienes comunes, teniendo como prueba de ese alegato, la inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2024, en la cual se dejó constancia del estado en el que se encontraba el local comercial y la existencia de los bienes muebles que fueron extraídos, que formaban parte del acervo patrimonial de la empresa TERRAZA KAFE.

Que la parte actora ocultó el vehículo de la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, y posteriormente lo entregó ante la Fiscalía del Ministerio Público, en vista de la denuncia por violencia de género, y que ahora pretende volver a despojar mediante la utilización de los tribunales civiles.

Que la persona que se encargó de dilapidar y ocultar los bienes de la comunidad, pretende que le sean acordadas medidas preventivas a su favor, pretendiendo probar el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la simple consignación de una sentencia de divorcio, por lo que realizó formal oposición a la medida de secuestro decretada. (Folios 49 al 51)

Decisión de la oposición a la medida cautelar.

En fecha 16 de mayo de 2025, el tribunal a quo declaró: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA; SEGUNDO: mantiene con todo vigor y efecto la medida decretada en fecha 15 de enero de 2025 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; una vez firme la decisión, acordó desglosar la comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cumplimiento; TERCERO: Condena en costas a la parte vencida.

El recurso de apelación.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2025, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FELIX ANTONIO MATOS, apeló de la referida decisión.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 4 de julio de 2025, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y dispuso el trámite de Ley para las apelaciones de las decisiones interlocutorias.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar.

La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 14 de enero de 2025, inserto a los folios 3 al 5, así como en el escrito de informes presentado en fecha 28 de julio de 2025, indica que conforme a los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal que existió entre su representado NESTOR CARRERO y la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, solicitó el secuestro de un vehículo propiedad de la ciudadana anteriormente mencionada, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 240108817885 (JTEBU4JR0P6132762-2-1) de fecha 25 de enero de 2024, emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que solicitó oficiar a la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira y a la Guardia Nacional, ordenando su retención; que sea puesto a la orden del tribunal y se nombre a su representado como depositario a fin de que quede bajo su guardia y custodia hasta que finalice el litigio por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Que se cumplió con el requisito de procedencia para el decreto de la medida de secuestro, como lo es el fumus boni iuris, el cual se encuentra plenamente probado con el Acta de Matrimonio que se anexó con el libelo de demanda; Con respecto al periculum in mora, existe el riesgo que el fallo no sea satisfecho por mora o insolvencia de la demandada y que el mismo quede ilusorio en su ejecución, siendo evidente que nada le impedirá a la demandada traspasar sus bienes y hacerse totalmente insolvente, por tratarse de una camioneta marca Toyota, año 2023, la cual tiene un alto valor monetario, ya que la misma no cuenta con una póliza de seguro de cobertura que cubra cualquier daño o pérdida que sufra el vehículo, lo que pudiese causar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos de su representado, cumpliéndose con lo establecido por el legislador y a la jurisprudencia como el Fumus Periculum in Damni. Por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la sentencia dictada por Primera Instancia.

Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.

En la oportunidad legal para presentar los informes, alegó la demandada, que partiendo del respeto a las formas procesales, los numerales contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el señalado para establecer la procedencia a la medida de secuestro, es taxativa, en tal sentido, mal podría el tribunal a quo decretarla bajo otro supuesto distinto a menos que así lo permita alguna disposición especial. Que la norma anteriormente mencionada, le exige al juzgador la comprobación de los supuestos que han sido objeto de estudio doctrinario, como:

“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la comunidad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras Leyes, inclusive a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellos cualquier acto de insolventación (sic) del marido sin causa justificada.
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.

Que no consta que el tribunal a quo haya comprobado más allá que el derecho de propiedad del bien de la comunidad de gananciales, pero no se comprobó que su representada fuese administrador de los bienes comunes o que malversare los bienes gananciales, limitándose exclusivamente a tomar en cuenta los extremos alegados por el solicitante, los cuales distan del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código Adjetivo, por lo que la medida de secuestro no puede convertirse en el ejercicio de un poder de persuasión por parte del demandante.

Que en razón de lo expuesto, el tribunal a quo no constató los supuestos para decretar la medida de secuestro objeto del recurso de apelación, por lo que el fallo debe resultar nulo conforme al artículo 25 constitucional, en tal sentido solicitó que la medida de secuestro sea revocada y sea declarada con lugar la apelación formalizada.

Síntesis de la controversia.

La controversia se circunscribe a determinar si la oposición a la medida de secuestro ejercida por la parte demandada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y si prevalece el decreto de Medidas Preventivas y Obligatorias de Protección y Seguridad previstas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a favor de la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Al momento de decretar una medida cautelar típica (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) el juez debe examinar si se llenan los extremos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De la norma transcrita anteriormente nacen dos requisitos concurrentes, el del fumus boni iuris que literalmente significa (humo de buen derecho), y que en los tribunales de justicia significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud.

El fumus boni iuris habrá de ser suficiente, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Por otra parte, el otro requisito, es el del periculum in mora (peligro en la demora), que significa, que corra riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un fallo eventualmente favorable al solicitante por el tiempo que demora el juicio en proferir la sentencia definitiva. Daño que, como dice Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, reforzado por la suspecio debitoris (sospecha que se tiene del deudor), esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso de partición de la comunidad conyugal, que originó la presente incidencia, damnifique al demandante.

Ahora bien, el decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual esta jurisdicente debe basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.

Así las cosas, de la decisión recurrida del 16 de mayo de 2025, la juez a quo negó la oposición al secuestro y ratifica la medida acordada en el decreto de fecha 15 de enero de 2025, en la cual, a su vez, afirma que fundamenta su decisión en los siguientes medios de prueba:

Pruebas de la parte demandante:

1. A los folios 147 al 158, riela copia fotostática de la sentencia dictada por la juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, sobre las Medidas de Seguridad y Protección dictadas en fecha 30 de septiembre de 2024 en la causa signada con el N° MP-175644-2024 interpuesta por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, contra el ciudadano NESTOR CARRERO, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez.

Pruebas de la parte demandada:

1. A los folios 17 al 20, riela copia fotostática simple de Acta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 16 de octubre de 2024, en la causa signada con el N° MP-175644-2024, denuncia, orden de inicio de investigación y decreto de Medida de Protección y Seguridad.
2. A los folios 60 al 125, riela copia fotostática simple de la inspección Judicial practicada en fecha 16 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3. Al folio 181, corre inserto oficio N° 20-F18-0418-2025 de fecha 02 de abril de 2025, emitida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

A las documentales señaladas con los numerales 1 y 2, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas, por tanto el Tribunal le concede a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un funcionario del ministerio público. Sobre la Inspección Judicial indicada en el numeral 2, éste Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no forma parte de los elementos de prueba para resolver la presente incidencia.

Por consiguiente, de la revisión del presente cuaderno, y de las pruebas aportadas a la presente incidencia, es fundamental resaltar lo preceptuado en los artículos 19, 20 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20.- Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Como corolario de las normas constitucionales invocadas, es imperioso para quien juzga, delimitar prioridades con respecto a los derechos fundamentales del ser humano, en este caso, los derechos de la demandada IDARLY COROMOTO MORA PEÑA y los derechos del actor que son de naturaleza esencialmente patrimonial, en el caso de partición de la comunidad conyugal, siendo interés superior del Estado venezolano, el preservar la seguridad física, psíquica y la autonomía personal, que son primacía y de orden público, ante la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, aun cuando se cumple con el primer requisito (fumus boni iuris) para decretar la medida cautelar.

De los medios probatorios aportados a los autos, tenemos el Decreto de Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera Municipal, Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2024, del cual se puede dar fe que entre los derechos a ser preservados se deriva supletoriamente, el derecho al libre desenvolvimiento, es decir, la medida de secuestro sobre el bien mueble, limita la libertad y el desarrollo de actividades cotidianas para la persona, como la restricción de la movilidad, tal como el traslado para el acceso a recursos, alimentación, la salud, transporte de los hijos, así como se puede ver afectada su actividad laboral.

Sobre el periculum in mora, queda evidenciado que no existe riesgo manifiesto que el fallo no sea satisfecho y que el mismo quede ilusorio en su ejecución, por insolvencia, daño o pérdida del vehículo automotor objeto de la medida por parte de la demandada, requisito que está desvirtuado por cuanto el demandante mediante representación judicial, de manera voluntaria, hizo entrega del mismo, según consta en Acta Fiscal de fecha 27 de noviembre de 2024, aún cuando la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, manifestó no tener vinculación con dicha entrega, ni el vehículo está bajo investigación.

En consecuencia, de los medios de prueba esgrimidos por la parte actora, ésta operadora de justicia no encontró elementos suficientes para ratificar la medida de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2025; en razón de lo cual, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2025, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.707, parte demandada, representada por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2025; y en consecuencia, la medida de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha en fecha 15 de enero de 2025 sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; MODELO: 4RUNNER/SR5; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2023; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL N.I.V.: JTEBU4JR0P6132762; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE CARROZADO: JTEBU4JR0P6132762; SERIAL DE MOTOR: 1GRC658244; TC: GAS 95; PLACA: A1072GK; Nro. PUESTOS: 5; EJES: 2; TARA: 2095; CAPACIDAD DE CARGA: 760 Kgs; SERVICIO: PRIVADO; propiedad de la demandada IDARLY COROMOTO MORA PEÑA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 240108817885 (JTEBU4JR0P6132762-2-1) de fecha 25 de enero de 2024 emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.-

La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.



















En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8341-25.-
MLPG.-