JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de 2025.
215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, suscrita por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154, apoderado judicial de la parte demandante, en la que anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025, este Juzgado Superior observa:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda de Desalojo de local comercial, intentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCISCONY VIVAS y MIGUEL EDUARDO FRANCISCONY IBARRA, Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil Centro Empresarial Andino VG C.A., contra el ciudadano HENRY ARTURO NIETO BORRERO, fue presentada en fecha 28 de septiembre 2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha está en la que ya había entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/01/2022 en la Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario, que en su artículo 86 establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor..”

Conforme al artículo transcrito, el legislador estableció la cuantía para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación contra sentencias, estipulando que la misma debe ser mayor a tres mil (3.000) veces la moneda de mayor valor al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela, por lo que la estimación de la demanda debe exceder el monto resultante para la fecha de su presentación. Al respecto, cabe referir sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Nº 000648 de fecha 26 de octubre de 2023, en donde de forma explicativa determina cuál es el monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación y concluye diciendo:

“…Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…)
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 21 de julio de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022.
(…)
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por los demandantes recurrentes, en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), que siendo dividida entre seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6,83) (cotización de la libra esterlina -para ese momento-) equivale a la cantidad de dos mil novecientos veintiocho libras esterlinas con veinticinco peniques (£2928,25), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta las tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.
En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329611-000648-261023-2023-23-468.HTML

En el caso bajo estudio, la presente demanda fue presentada en fecha 28 de septiembre de 2022, siendo su cuantía estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), y tomando en consideración que para esa fecha la moneda de mayor valor era el GBP Reino Unido, cotizado en ocho con setenta y cinco (Bs. 8,75), el referido monto estimado por la parte actora en el libelo de demanda equivale a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), suma esta inferior a la requerida para acceder a casación, por no exceder las tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el citado artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia de lo antes plasmado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 13 de octubre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 8271-25
MLPG