República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
215° y 166°
RECUSANTE: JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ y ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-3.191.507 y V-12.402.598 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.010 y 100.385 en su orden.
FUNCIONARIA RECUSADA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en las causales 5, 9, 15 y 18 establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 36.889-24 que contiene el juicio incoado por DOLORES MANRIQUE SANDOVAL contra MIGUEL ANGEL JAIMES CORZO por NULIDAD ABSOLUTA.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2025, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, los abogados JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ y ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, manifestaron:
“…que procedemos como en efecto lo hacemos a RECUSAR a la Juzgadora DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fundamento ARICULO 82 numeral 5 “.Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en la cual tenga interés las mismas personas indicadas con el numero interior”, y Numeral 9: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Y Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Y numeral 18 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Esta parcialidad de la recusada se manifiesta en la animadversión de la recusada contra los litigantes dado el hecho de Recusación interpuesta tal como se señala en el presente escrito UT-SUPRA, y que está en curso por ante el Tribunal Superior Tercero. Por último para reafirmar las causales de Recusación en contra de la ciudadana DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los siguientes alegatos que demuestran la impertinencia, no necesidad y no utilidad así como ilegalidad de medios probatorios que mal implementa la parte accionante para darle basamento erróneo respecto del objeto de la causa como es la NULIDAD ABSOLUCTA DE LA COMPRAVENTA DEL 50% DE DERECHOS Y ACCIONES sobre mejoras de un bien inmueble, construidas sobre terreno de la Municipalidad del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, y no para demostrar la salud física y mental del ciudadano LUIS HERNANDO SANCHEZ, hoy premuerto que no es el objeto de la causa en curso, hay inaplicación del artículo 12 del y 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo demostramos con la impugnación, objeción y solicitud de ser desechadas los medios probatorios promovidos por la parte accionante…”.
Por su parte, la jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ, manifestó en su informe que no existe una causa idéntica al presente juicio que tenga interés o alguno de sus familiares consanguíneos o afines, ya que si bien cursó en este órgano jurisdiccional expediente N° 36.875 en el mismo sólo coincide con el presente juicio la parte demandante, ya que en ambos la actora es la ciudadana Dolores Manrique Sandoval. Razón por la cual rechazó que se encuentre incursa en la causal de recusación 5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal de recusación 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló que con el auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, no violentó el debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto en el mencionado auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por lo que si la parte recusante disiente de lo expresado en el mismo, pudo haberlo impugnado mediante el recurso de apelación, que es la vía dispuesta por el ordenamiento jurídico para ello, y no a través de la recusación. Con respecto a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la misma, pues no es verdad que emitió opinión sobre el fondo de la causa, ya que la parte es explícita en señalar que dicto decisión en el juicio de partición tramitado en el expediente N° 19.646/2016, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cuando estuvo a cargo del mencionado órgano jurisdiccional como juez temporal, y que el proceso judicial por nulidad de venta donde formula la recusación el demandado cursa en el expediente N° 36.889, es decir, que la decisión a la que hace alusión la parte recusante, no fue en esta misma causa. De igual forma alego que no tiene enemistad con el demandado, ni siquiera lo distingue personalmente, por tal motivo niega que se encuentre incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarada sin lugar por improcedente en derecho la recusación.
Observa el tribunal que la recusante CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA, fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
5. Por existir una cuestión idéntica que debe decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral anterior.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, las decisiones judiciales que involucran hechos, deben estar soportadas en pruebas. No puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones fácticas (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. Esto es lo que se conoce como el principio de la necesidad de la prueba, y quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga procesal de probarlo. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones, de acuerdo con el aforismo latino el “onus probandi incumbit ei qui dicit. Así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y producirse en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o las negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta, con arreglo al principio de comunidad de la prueba; o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.
En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la recusación propuesta contra la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, estaba en cabeza de los abogados JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ y ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.010 y 100.385, quienes invocaron los hechos antes narrados como son los supuestos fácticos de los numerales 5, 9, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debían probarlos para que prosperara su recusación, observando esta juzgadora de la revisión del expediente, que los recusantes no acreditaron los hechos configurativos alegados como sustento de la recusación propuesta, ni siquiera promovieron un medio de prueba, por tanto se tienen como no probados los hechos fundamento de la misma y los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha 16 de julio de 2025, por los abogados JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ y ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, contra la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogados JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ y ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES, por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del tribunal y remítase el expediente al tribunal a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma para el archivo del tribunal. Se libraron los oficios Nros. 193 y 194 al Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Exp. 8372-25.-
MLPG
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