República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira
215° y 166°
RECUSANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A.
FUNCIONARIA RECUSADA: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el artículo 82 causal 8 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta contra la juez del mencionado Tribunal, en el expediente N° 35.174, relacionado con el juicio incoado por el ciudadano JORGE JAVIER ARDILA MONTES contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 24 de septiembre de 2025, este tribunal le dio el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE
En fecha 30 de septiembre de 2025, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, promovió las siguientes pruebas:
- Poder especial penal, en el cual ejerce como representante de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, en un proceso penal que sigue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que se sigue en expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023.
- Copia del auto motivado de la audiencia preliminar proceso penal que sigue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023.
- Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Juzgado Superior requiera del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas: 1. Si en dicho Juzgado Penal, cursa una causa con el número de expediente: EP03-P-2023-001187, que tiene como apoderado judicial de la víctima, al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, en inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 122, y si dicho proceso, se sigue contra los ciudadanos HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.508 y CARLOS ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.065. 2. Informe si dicho proceso penal se encuentra en estado de apelación contra el auto de fecha 20 de agosto de 2025. Así mismo, solicitó prórroga de la articulación probatoria conforme con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y sustentada en la sentencia N° 01446 de fecha 8 agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de Recusación presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, alega que: “Para el supuesto negado por imposible de que no cumpla su deber de inhibirse, a todo evento, y con fundamento en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente la recuso, a la abogada, FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (…) Igualmente, se invoca la causal genérica reconocida por la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 (…) Es de pleno conocimiento suyo, ciudadana juez, que esta representación judicial también es apoderado judicial de la ciudadana, GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.162, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, según poder especial penal que se acompaña en copia fotostática marcado “1”, en la causa penal que sigue el Juzgado Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Barinas, que se sigue en el expediente: EP03-P-2023-001187, causa fiscal: MP-17918-2023, en la que dicha ciudadana es querellante y victima, y que tiene como imputados, a su hermano HORACIO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.221.508, y a su primo CARLOS ALBERTO MORA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.627.065, por hechos muy graves en su perjuicio. El referido proceso penal usted plenamente lo conoce desde hace más de dos (2) años, y sabe muy bien la fase en la que se encuentra, porque muy seguramente su hermano constantemente se lo señala, y lamentablemente eso le afecto su deber de imparcialidad en las causa en las que aparezca como apoderado judicial, porque aun cuando tenga la razón en derecho siempre me la va a quitar para perjudicarme, por asumir esa noble representación judicial en contra de su hermano y su primo, muestra de ello es: 1. En el expediente No. 35.764, (…), 2. En el expediente No. 35.533, (…),
3. En el expediente No. 35.484, (…), 4. En el expediente No. 34.588, (…).
(…) Ciudadana Juez, usted con sus pronunciamientos judiciales muestra intención en perjudicarme como abogado en ejercicio, eso no lo ha hecho no una vez sino en todas las causas en las que aparezco como apoderado judicial, y muy probablemente lo siga haciendo en esta causa, por eso ya no lo voy a permitir esta vez. Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadana Juez, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por tener un proceso penal pendiente su hermano y su primo donde funjo como apoderado judicial de la parte de la víctima.
Por su parte la juez recusada, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su informe manifiesta que: El abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, no es parte en ninguno de los cuatro (4) procesos judiciales que enumera en su escrito de recusación: 1.- expediente N° 35.764, 2.- expediente N° 35.484, 3.- expediente N° 34.588, 4.- expediente N° 35.533. El mencionado abogado es solamente apoderado de parte en cada uno de esos procesos judiciales. Por lo tanto, como persona natural carece de legitimidad para recusarme con fundamento en todos esos expediente.
Sin embargo, como se afirmó apoderado de la sociedad mercantil Constructora Viurca S.A., parte codemandada, en el expediente N° 35.174, debe entender que quien la recusa es el mencionado codemandado.
Que obviamente, como no tiene cónyuge, ni hijos y, tampoco tiene conocimiento si el precitado demandante los tiene, es absolutamente improcedente el alegato de la causa criminal existente entre su persona y el mencionado ciudadano, en los cinco años precedentes, según el ordinal 8 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, alega que como apoderado de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN, desde hace dos años tiene enjuiciado criminalmente a su hermano y a su primo ante los Juzgados Penales de Barinas, por tanto, no ha pasado el lapso de cinco años. Ese alegato es contrario a la ley, por partida cuádruple: 1.- Ya ha señalado que dicho abogado no es parte, sino apoderado; 2.- La ciudadana GLORIA ESPERANZA MORA RINCÓN no es parte en este proceso judicial; 3.- El hecho de que la causa invocada fije un lapso de cinco años para la causa criminal, no deroga el lapso de caducidad para la recusación previsto en el Artículo 90 procesal, y, 4.- El ordinal 8° del Artículo 82 procesal, ni siquiera menciona a los hermanos y primos.
Considera necesario reiterar que la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 82 procesal, en la cual se fundamenta la presente recusación, no resulta aplicable a los hechos que invoca el recusante, ya que a tenor de la misma el juicio criminal debe ser seguido en contra del juez, de su cónyuge o de sus hijos, lo cual no ocurre en el presente caso, sin que se pueda extender dicho motivo de recusación a otros familiares (hermano o primo) por ser contrario a lo dispuesto por el legislador.
Señaló el recusante que por haber instaurado un proceso penal, como apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, en contra de su hermano y su primo, afectó su imparcialidad en las causas en las cuales el abogado recusante aparece como apoderado judicial.
Así las cosas, nunca ha tenido la intención de perjudicar a las partes de las cuales el mencionado profesional del derecho sea apoderado judicial, ni a él mismo, pues sólo se limita a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, y al ordenamiento jurídico vigente. Da así por rendido el informe a la recusación interpuesta en su contra y, respetuosamente, solicitó al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de la misma, que la declare inadmisible por caducidad o, en su defecto, sin lugar por improcedente en derecho.
Sobre este asunto, considera este tribunal que, quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el fundamento legal en el cual el recusante abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, basa su recusación, es en el contenido del artículo 82 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”
El artículo transcrito establece que es procedente dicha causal cuando en los últimos cinco años se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas, el cónyuge o hijos del funcionario recusado. De la revisión de las copias aportadas por el apoderado judicial recusante se evidencia que el juicio criminal es seguido por una ciudadana que no es parte en el juicio de cumplimiento de contrato, tramitado por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que el proceso penal tiene como imputados al hermano y primo de la juez recusada, hecho que no encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma, en consecuencia, resulta necesario declarar la improcedencia de la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con las consideraciones antes expuestas, estima este juzgadora que la situación de hecho referida por el recusante, no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos; tampoco observa este sentenciadora que exista prueba fehaciente sobre la presunta carencia de imparcialidad de la juez recusada, por lo que la recusación planteada resulta improcedente, declarándose sin lugar. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, haciendo uso de los poderes oficiosos administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIME LARROTA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., contra la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el N° 35.174.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en la decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante abogado JORGE ISAAC JAIME LARROTA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA S.A., por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: Remítase el presente expediente con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y particípese con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la secretaria en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025.-
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.-
La Secretaria,
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Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Exp. 8370-25.-
MLPG
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