REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166°

DEMANDANTE: MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.662, domiciliada en la calle Don Jesús, sector Mariumenia, casa N° A-1, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE DEMANDANTE: SANDRA CARINA MORENO DE CARBAJAL y ORLANDO JOSÉ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.588 y 198.128 en su orden.

DEMANDADOS: MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y JACKSON FERNANDO RONDÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.156.127 y V-18.393.474 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio comenzó por demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada en fecha 30 de enero de 2017, por la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ y JACKSON FERNANDO RONDÓN SUÁREZ.

En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda, a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva en la cual DECLARO:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.662, domiciliada en la calle Don Jesús, sector Mariumenia, casa N° A-1, Mata de Guadua, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra los Ciudadanos MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y JACKSON FERNANDO RONDON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.156.127 y V.- 18.393.474 en su orden, domiciliados en El Junco Páramo, urbanización Cielo Azul, casa N° 50, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: RECONOCIDA LA UNION CONCUBINARIA de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V5.646.273 y MARLENE MENDOZA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.663.662, durante el lapso comprendido desde el 20-03-2007 hasta el 09-01-2017, ambas fechas inclusive…”.



El recurso de apelación.

En fecha 4 de abril de 2025, la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, actuando en su propio interés, apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2022.

El trámite procesal en este juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Manifestó la parte demandante en su escrito libelar, que desde el día 14 de febrero de 2003, inició una relación estable de hecho con el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.273; manteniendo una unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, ya que ambos eran de estado civil soltera y divorciado, relación que alega fue de forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 9 de enero de 2017, fecha en la que falleció su concubino.

Solicitó que se reconozca la unión concubinaria desde el día 14 de febrero de 2003 hasta el 9 de febrero de 2017, por haber convivido todos estos años bajo el mismo techo, ejerciendo todos los derechos y deberes como si estuviesen casados, contribuyendo ambos a formar un patrimonio en común, llegando a adquirir los siguientes bienes:

1) Un lote de terreno, que se encuentra a nombre de los concubinos, ubicado en el sector “Mariumenia”, en el Bolón Mata de Guadua, Zorca Providencia de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Arleni Bautista, mide doce metros (12,00 mts); SUR: Con calle Don Jesús, mide doce metros (12,00 mts); ESTE: Con propiedad de la aquí vendedora, mide cinco metros (5,00 mts); y OESTE: Con carretera vía Mara de Guadua – El Valle, mide cinco metros (5,00 mts). Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 2011.6041, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6731, Folio Real del año 2011 de fecha 14 de abril de 2011. 2) Un Vehículo que se encuentra a nombre de FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CHEVETTE JR; PLACA: AF716ZA; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1986; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 5GV321407; SERIAL DE CARROCERIA: 5C695GV321407, con Certificado de Registro de Vehículo N° 26029210 - N° 5C695GV321407-2-2 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 18 de abril de 2012, según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo IV, Folios 85/92 llevados por el mencionado registro y Certificado de Registro de Vehículo N° de Autorización 026VCG5558X1 de fecha 28 de mayo de 2015. .

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Peticiones de la parte demandante.

Que se declare la existencia de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 9 de enero de 2017.

Alegatos de la parte demandada.

Alegaron que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda: negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno los alegatos esgrimidos por la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA; adujeron que es falsa la afirmación de la demandante en cuanto a que sostuvo una relación estable de hecho (unión concubinaria) junto a su padre el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO.

Argumentando que su progenitor contrajo válidamente matrimonio civil con su madre la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SUÁREZ RONDÓN, el día 5 de junio de 1981, según acta de matrimonio civil N° 206, donde establecieron su domicilio conyugal en la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba y hasta el 2002 decidieron mudarse a la ciudad de San Cristóbal.

Que posteriormente, deciden separarse de cuerpos, pero continuaron viviendo bajo el mismo techo hasta el 2005, que su progenitor es privado de libertad; que es en el año 2006 que se impulsa la separación de cuerpos y el 19 de marzo de 2007, es decretado el divorcio, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, cambio de residencia a la casa de sus abuelos paternos en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 6, N° 6-81, San Cristóbal, Estado Táchira; que en el año 2008, se mudó a la casa de su hermana Carmen Teresa Rondón, ubicada en el Barrio Marco Tulio Rangel, no teniendo ninguna relación estable con ninguna persona.

Alegaron que en cuanto a los bienes adquiridos por el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, señala que fueron con recursos propios objeto de su jubilación como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En el año 2011, el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, adquirió en el sector Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un terreno identificado con el N° A-1 con la demandante de autos, siendo éste el único hecho cierto que existe y en el cual se construyó una vivienda con un crédito aprobado por FUNDESTA.

Concluyeron alegando que en fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, sufrió diferentes accidentes con su estado de salud, siendo hospitalizado en reiteradas oportunidades sin que la demandante le prestare ningún tipo de auxilio ni atención como pareja, por cuanto afirma que no existió una relación de permanencia, pública y notoria y mucho menos estable, ya que su padre no convivió con ella.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Determinar si la relación que existió entre la parte demandante, ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA, y el ciudadano FERNANDO ANTONIO RONDÓN CARRERO, comenzó a partir del 14 de febrero de 2003, y culmino en enero de 2017; por cuanto los demandados afirman que no existió ninguna relación concubinaria entre su padre y la ciudadana MARLENE MENDOZA BAUTISTA.

Informes en esta alzada: se deja constancia que la parte apelante no presentó informes, en la oportunidad correspondiente.

III
MOTIVA

El presente expediente sube a esta instancia, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 31 de octubre de 2022.

En este sentido, antes de entrar a conocer el recurso interpuesto, considera necesario traer a colación que la mencionada decisión dictada por el tribunal a quo fue dictada fuera del lapso, pues de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 191 corre inserto auto dictado por el tribunal a quo de fecha 31 de mayo de 2025, que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapos de treinta (30) días a partir del día siguiente a la emisión del auto, es decir, 31 de mayo de 2025.

Se observa claramente que de los folios 192 al 197 y sus respectivos vueltos, corre inserta la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2022, siendo así que la misma fue dictada fuera del lapso, por ende en la parte dispositiva ordenó la notificación de la misma a las partes, así lo señalo: “De conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes”.

En efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 03-700 de fecha 31 de agosto de 2004, estableció:

De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso de diferimiento, y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa.

Omisis…

Al no haberse cumplido con la notificación de las partes y en especial de la parte demandada declarada confesa, es criterio de la Sala que mal podía haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, lo que constituye una violación por el juez superior del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir las irregularidades ocurridas en el proceso, que no fueron observadas por el a quo, así como el 251 y 233 eiusdem al omitir ordenar la notificación como lo establece expresamente esta última norma.

Omisis…

La infracción observada de oficio por la Sala fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto cercenó el derecho de la demandada de ser notificada de acuerdo con lo establecido por el legislador, a fin de que pudiese contestar oportunamente la demanda, declarándose la confesión ficta.

Omisis…

En consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el juez de primera instancia notifique a la demandada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de febrero de 1999 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que luego de que conste en actas, comience a correr el lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa y cinco días para contestar la demanda.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 25/5/2000, EXP. No. 98-750.

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna. Subrayado propio.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se pudo constatar que el juez no puede relajar y proceder a una etapa sin pasar por la anterior, por lo que debe continuar con el proceso como lo establece la ley y el Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo podría generar una violación del derecho a la defensa, al debido proceso o el acceso a la justicia. Por su parte el juez es el que dirige el proceso judicial en el Estado Social de Derecho, se encuentra en el deber de hacer que avance sobre bases seguras, manteniendo la igualdad de las partes, asegurando que se establezca la verdad y decidiendo en defensa del ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales; haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia.

Por las consideraciones anteriores, esta administradora de justicia, pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 198, corre inserta diligencia de fecha 7 de enero de 2025, suscrita por la ciudadana MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, quien manifestó estar actuando en nombre propio por sus derechos e interés y del ciudadano JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, quien manifestó que se da por notificada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 31 de octubre de 2022.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera a las presentes actuaciones, esta jurisdicente pudo constatar que el ciudadano JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ, no le ha otorgado poder alguno a la mencionada abogada, pues efectivamente la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, lo asistió en algunas actuaciones procesales pero esta situación no la acredita como su apoderada.

Por lo que concluye esta juzgadora que, el codemandado ciudadano JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ, no está debidamente notificado de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 31 de octubre de 2022, lo que cercena su derecho a la defensa y a recurrir a los recursos pertinentes, aun cuando la codemandada MARIA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, lo haya ejercido unipersonalmente, debiendo el tribunal a quo cumplir con lo que le establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, declara la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de codemandado en la presente demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA FERNANDA RONDÓN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934.

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de abril de 2025.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de notificar al ciudadano JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ, codemandado en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luis Pino García.
La Secretaria


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.













En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8329-25
MLPG.