REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
PRESUNTO AGRAVIADO: LEÓN DAVID MONTOYA, venezolano, adulto mayor, titular de cédula de identidad N° V-4.203.557, educador, con domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa N° 0-320, barrio El Paraíso, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2025, que declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El 6 de junio de 2025, el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, venezolano, adulto mayor, educador, titular de la cedula de identidad N° V-4.203.557, de este domicilio, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.062, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, procede a dar entrada e inventariar y posterior el cumplimiento de los tramites de ley, procede a dictar despacho saneador a los fines de instar a la parte interesada de la presente acción a consignar en copia fotostática certificada sí contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira presunto agraviante, ejerció algún medio recursivo o por el contrario al no haber ejercido ningún recurso él mismo quedó firme, todo ello en cumplimiento de sus facultades constitucionales de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y acordó su notificación a los fines que en un lapso de 2 días o dentro de 48 horas que conste en autos su notificación el solicitante cumpla con lo requerido por el mencionado tribunal, en la misma fecha libró la boleta de notificación .
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, plenamente identificado en autos, presentó escrito de reforma y mediante auto de fecha 17 de junio de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira presunto agraviante, a los fines que le informe a la brevedad posible sí contra el auto de fecha 3 de febrero de 2025, el mencionado ciudadano presuntamente agraviado ejerció recurso de apelación o sí el mismo auto, ya transcurridos los lapsos correspondientes adquiere la firmeza de ley.
En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante oficio N° 208/25 informó que contra el mencionado auto dictado en fecha 3 de febrero de 2025 el presunto agraviado no ejerció recurso de apelación alguno y él mismo quedó definitivamente firme.
En fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional dictó sentencia en la acción de Amparo Constitucional.
La decisión del juzgado a quo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2025 declaro: PRIMERO: “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.203.557 contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quien emitió el auto interlocutorio dictado en fecha 03 de febrero de 2025. SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación para el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.203.557, a los fines legales consiguientes”.
El recurso de apelación.
En fecha 30 de junio de 2025, el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, asistido por el abogado CESAR GERARDO CHACÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.629, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; dicha apelación se oyó mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, remitiendo el expediente al Juzgado Superior prevenido en amparo.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Recibido bajo el modo de prevenido el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, siendo admitido en esta instancia el 31 de julio de 2025, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada dentro de los treinta (30) días siguientes al 31 de julio de 2025, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
En su escrito de demanda y de reforma de amparo constitucional manifiesta la parte presuntamente agraviado que, bajo las reglas del procedimiento de jurisdicción voluntaria en fecha 18 de diciembre de 2024, solicitó consignación de alquiler por vencimiento del pago de arrendamiento adeudado a favor de la arrendadora y propietaria del inmueble la ciudadana MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA, la cual previa distribución le correspondió conocer al presunto agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual le asignó el N° 086-25 nomenclatura llevada por ese despacho, según auto de fecha 23 de enero de 2025 le da entrada y el curso legal correspondiente y acuerda oficiar al Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C.A a los fines de aperturar una cuenta bancaria a favor de la ciudadana MARÍA PIERINA GUERRERO OCHOA y una vez conste en la solicitud la planilla de consignación se notificará a la mencionada ciudadana.
Expresa que en fecha 15 de enero de 2025, la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en lugar de apelar del auto dictado por el tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2025, introduce un escrito donde solicita se notifique del procedimiento de consignación y pago de alquiler a solo una de las integrantes de la comunidad en base de un acuerdo provisional llevado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDEEE).
Expone que en fecha 3 de febrero de 2025, el tribunal presuntamente agraviante dicta un nuevo auto mediante el cual modifica el auto de fecha 13 de enero de 2025, que a su pensar ya se encuentra definitivamente firme
Alega que, el agraviante, al dictar el acto de fecha 3 de febrero de 2025, actúa fuera de su competencia al no sujetarse a la disposición contenida en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a las normas establecidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, infringiendo sus derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa en jurisdicción voluntaria, aunado al hecho que el acto de fecha 13 de enero de 2025 es recurrible de apelación reafirmando que al no haber ejercido la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO el recurso de apelación el mismo se encuentra definitivamente firme.
Sostiene que acude al Amparo Constitucional al no existir otro medio procesal y breve contra el acto interlocutorio dictado en jurisdicción voluntaria no contenciosa como es el procedimiento de consignación de alquiler a los fines que se le restituya la situación jurídica infringida con el auto dictado por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 3 de febrero de 2025, ya que el mismo viola el orden público procesal, los principios constitucionales, la seguridad jurídica y la confianza legitima.
Peticiones.
Solicita se declare nulo el auto de fecha 3 de febrero de 2025 y se declare firme el auto dictado en fecha 13 de enero de 2025, al no haber sido recurrido en apelación y así mismo solicita se le haga entrega del oficio N° 002-25 de fecha 13 de enero de 2025 y por último solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinaron los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional".
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.", corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO
El marco jurídico, constitucional y legal del recurso de amparo, se encuentra establecido por el artículo 27 de la Constitución, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en algunos criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el amparo contra toda decisión, resolución, sentencia o acto que dicte cualquier tribunal de la República actuando fuera de su competencia, entendida ésta en sentido constitucional, esto es, por abuso de autoridad, usurpación de funciones, extralimitación de funciones, que vulnere o amenace vulnerar derechos constitucionales de cualquier sujeto de derecho:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (…)”.
Ahora bien, el tribunal de la recurrida declaró la improcedencia in limini litis de la demanda de amparo la cual se refiere a los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo y los mismos se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declararla al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo. Sin embargo, en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, en el orden metodológico, éstos priman sobre los de procedencia, es decir, va primero el control de los requisitos de admisibilidad, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.
De modo que, para resolver este asunto, se hace necesario verificar primeramente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite del presente amparo constitucional. Tales requisitos son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:
1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007).
Ahora bien, en primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente, teniendo en cuenta los alegatos del demandante, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo”:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido vía ordinaria idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ésta no se hubiese seguido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra los autos de fechas 13 de enero y 3 de febrero de 2025, que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria eficaz no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales.
Y ello porque el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo para desaplicar los mecanismos judiciales ordinarios, preexistentes y eficaces, pues a través de éstos se tutela normalmente los derechos constitucionales.
Visto todo lo anterior este tribunal para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, observa que la presente pretensión de amparo fue interpuesta contra el auto de fecha 3 de febrero de 2025, que concluyó que debe notificarse a la ciudadana MARÍA CAROLINA OCHOA DE VAN GRONINGEN, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.314 y dejó sin efecto el oficio N° 002-25 de fecha 13 de enero de 2025, así mismo acordó oficiar al Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A., con sucursal en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la menciona ciudadana para depositar los cánones de arrendamiento y una vez conste en autos la consignación de la planilla de depósito se haga la respectiva notificación a la ciudadana MARÍA CAROLINA OCHOA DE VAN GRONINGEN, plenamente identificada en autos; en el marco del procedimiento de Consignaciones por pago de Cánones Arrendaticios, signado con el N° 086-25 llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De modo que observa esta jurisdicente de las actas procesales se trata de una solicitud de consignaciones por pago de cánones arrendaticios, cuyo procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Después de las consideraciones anteriores, este tribunal de alzada considera oportuno traer a colación que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del estado, un derecho a los interesados, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva.
De modo que el presunto agraviado en el escrito de amparo aduce que la juez presuntamente agraviante en el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2025, actúo fuera de su competencia al no sujetarse a la disposición contenida en el artículo 27 en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto el auto dictado en fecha 13 de enero de 2025, se encontraba definitivamente firme sin que se haya ejercido recurso de apelación. Al respecto se observa que el juez en sede constitucional ordena el despacho saneador establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de obtener una mayor convicción al momento de decidir sobre el presunto derecho infringido.
Se observa claramente que el presuntamente agraviado en fecha 16 de junio de 2025, presentó escrito de reforma de amparo en el que sostiene los alegatos esgrimidos en el primogénito escrito de amparo constitucional manifestando que las decisiones dictadas en fecha 13 de enero y 3 de febrero de 2025, se encuentran definitivamente firmes.
Ahora bien, observa esta administradora de justicia que las dos decisiones dictadas en la solicitud de consignación por pago de cánones de arrendamiento, que se pretenden impugnar a través de la presente acción de amparo, son susceptibles de ser revisadas a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestra legislación, tal como es el recurso de apelación.
En efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 619 de fecha 26 de junio del 2000 estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil divide al proceso en ordinario y especial.
El Libro Cuarto del Código a su vez divide los procedimientos especiales en dos clases: 1) Los Especiales Contenciosos (Libro Cuarto. Parte Primera) 2) De la Jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto. Parte Segunda). Luego, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolvimiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.
(…) El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso .(artículo 900 eiusdem), pueden apelar.” (Negrillas y Resaltado de la Sala).
Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida y de todo lo que fue expuesto y, en acatamiento del criterio anteriormente transcrito; esta administradora de justicia considera que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el presunto agraviado haya ejercido recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2025 en el que fundamentó la presente solicitud de amparo constitucional ; por lo tanto, esta jurisdicente reitera la decisión dictada por el juez en sede constitucional en la que declaró inadmisible in limini litis el presente amparo constitucional ejercido por el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano LEON DAVID MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.557, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2025, asistido por el abogado CESAR GERARDO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.629
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEON DAVID MONTOYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.557, asistido por el abogado CESAR GERARDO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.629, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de las partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de junio de 2025, objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al primer (1) día del mes de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictaron y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8349-25.
MLPG
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