REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, seis (06) de noviembre de Dos Mil Veinticinco.
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO JOSÉ LEAL SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.002.336, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil correo electrónico: jclaudioleal307@gmail.com, celular +5804164753226.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, correo electrónico: josero509.2@gmail.com, celular +584247248508.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAMÓN CONTRERAS ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 9.462.368, de este domicilio y hábil

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION

EXPEDIENTE No.: 820

ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 18/03/2025 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios útiles y siete (7) folios como anexos por parte del ciudadano CLAUDIO JOSÉ LEAL SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.002.336, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil correo electrónico: jclaudioleal307@gmail.com, celular +5804164753226, debidamente asistido por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE MURILLO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 29.649.843, de este domicilio y hábil y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 12/03/2024 a través del cual consta la Venta de:
“Un lote de terreno propio. Segunda Adjudicación, ubicado en el Sector La Cuchilla Aldea San Joaquín, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con un área de 966,71 M2, alinderado y medido así: NORTE: Con vía de penetración, mide 15,89 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Carmen Alicia Escobar de Puentes, mide 19,50 mts ; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Eustasio Bautista Ortiz, mide 46,70 mts; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Tulia Escamilla Landinez, mide 67,75 mts.

.-“ Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo el número 1308, Tomo 27, folios 36 al 40, Protocolo único, de fecha 27 de diciembre del año 2017”
II
PARTE MOTIVA
Se le dio entrada en fecha 21/03/2025 y ordenada la citación del demandado JESÚS RAMÓN CONTRERAS ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 9.462.368 domiciliado en calle principal. Casa S/N, Manizales, Departamento de Calda, Republica de Colombia, teléfono +57 3015971801.

En fecha 25 de abril de 2025 la Juez cita llamada WhatsApp lo que el demandado contesto que reconoce el documento privado, según certificación de secretaria.

En fecha 05/05/2025 la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.9.462.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 214.604 actuando en representación y sin poder del demandado solicita Audiencia Telemática a fin de que se lo otorgue poder Apud- Acta. La cual se fija se fija a las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente.

En fecha 03/06/2025 la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.9.462.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 214.604 actuando en representación y sin poder del demandado solicita se fije nueva fecha para celebración de Audiencia Telemática a fin de que se lo otorgue poder Apud- Acta. La cual por auto del día 05/06/2025 se fija a las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente.

En fecha 18/06/2025 el ciudadano CLAUDIO JOSÉ LEAL SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.002.336, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil correo electrónico: jclaudioleal307@gmail.com, celular +5804164753226, debidamente asistido por el ABOGADO JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 solicita a la JUEZ SE ABOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 20/06/2025 la Juez se ABOCO al conocimiento de la causa.

En fecha 04/07/2025 se acuerda fijar para el tercer día de despacho a las 10:00am la Audiencia Telemática a los fines de que el demandado conceda PODER ESPECIAL APUD ACTA

En fecha 09/07/2025 es celebrada la Audiencia Telemática a fin de otorgarle poder Apud- Acta a la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.9.462.368, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.604 y queda constituida como apoderado judicial del demandado.

En fecha 16/07/2025 la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, apoderada del demandado consigna diligencia solicitando continúe el proceso.

En fecha 23/07/2025 la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIÉRREZ GUERRERO, plenamente acreditada en autos como apoderada del demandado da contestación a la demanda y en nombre de su representado RENUNCIA A LOS LAPSOS PROCESALES, conviene en todo lo expresado y solicitado por el demandante, por cuanto su mandante firmo el documento privado de compra venta objeto de la solicitud en la fecha descrita y se pagó el monto descrito; reconoce la firma la cual es de su puño y letra y pleno uso de sus facultades.

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.

En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 23/07/2025 por la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 23 de julio de 2025, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ LEAL SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 21.002.336, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 contra el ciudadano JESÚS RAMÓN CONTRERAS ALBARRACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 9.462.368, de este domicilio y hábil por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara con lugar la demanda y legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio seis (Fl.5) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Seis ( 06 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

ABG. KAROL USECHE SONNARD

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las Dos y quince (2:15) de la tarde y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.- :



SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA