REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, diez (10) de noviembre de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
SOLICITANTES: CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ BUITRAGO, venezolana y Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 9.212.182 y E81.811.233, domiciliados en calle 11 entre carrera 5 y 6. Casa Nro. 57, sector centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira y en elPasaje3, casa S/N, sector El Milagro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:ABOGADOJOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 11.509.868e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.603
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD No. : 3681
En fecha 18/09/2025 se recibió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de cuatro (04) folios útiles y anexo cuatro (04) folios útiles interpuesta porCARMEN LIDIA LIZCANO TORRES y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ BUITRAGO, venezolana y Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 9.212.182 y E 81.811.233, domiciliados en calle 11 entre carrera 5 y 6. Casa Nro. 57, sector centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira y en elPasaje3, casa S/N, sector El Milagro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, debidamente asistidos por el AbogadoJOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO,antes identificado.
.- Que el 10/01/1974, contrajeron matrimonio, según consta en Acta de Matrimonio Nro1 realizado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle 11 entre carrera 5 y 6, casa Nro. 57, Sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos inconvenientes, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
Por auto del 01/10/2025, fue admitida la petición de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por CARMEN LIDIA LIZCANO TORRES y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ BUITRAGO, venezolana y Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 9.212.182 y E 81.811.233, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, ante identificadoy la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 13/10/2025 la notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil y el 27/10/2025 emite Opinión favorable
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:

DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 01 de fecha 10/01/1974, emitida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los CiudadanosCARMEN LIDIA LIZCANO TORRES y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ BUITRAGO, venezolana y Extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 9.212.182 y E 81.811.233, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, ante identificadoy la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcioy la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanosCARMEN LIDIA LIZCANO TORRES y JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ BUITRAGO.
.
SEGUNDO:QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 10/01/1974, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas alTribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los diez(10) días del mes de noviembre de 2025.
La Juez Provisoria,

Abg. KAROL USECHE SONNARD
REFRENDADO:
La Secretaria ,
Abg. YSLEY GALVIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm y se libró Oficio No. 249-25 al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Oficio No. 250-25 al Registro Principal del estado Táchira.