Por cuanto he sido designada JUEZ SUPLENTE por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, una vez juramentada, se aboca al conocimiento de la presente causa. Revisado como ha sido la presente solicitud se observa lo siguiente: Del folio 1 corre demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano LALINDE TORO ERNESTO FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª V-14.152.224, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-4.113.853, inscrito en el inpreabogado Nª 28.225, de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Junio de 2014, observándose que la última actuación es de fecha 21 de Julio de 2.014 relacionado con un auto mediante el cual se acuerda el desglose del documento original y dejar copia certificada en el Tribunal antes mencionado, sin que hasta la presente le haya dado impulso procesal a la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención de la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la Perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la Perención.
En el caso de autos, tal como antes se señaló la parte solicitante solo introdujo la demanda y no le dio impulso al procedimiento, por tanto, se produjo una evidente inactividad de la parte solicitante en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la instancia. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintisèis (26) días del mes de noviembre de 2025