REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4821-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGIE BENITA RONDON ANDRADE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17886.481, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: PEDRO DAMIAN OVALLES MARQUEZ, venezolano, divorciado, titular de la cedula de identidad N.º V-5.445.642 domiciliado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ANGIE BENITA RONDON ANDRADE, plenamente identificada en autos.
En fecha 31 de octubre de 2025, el ciudadano PEDRO DAMIAN OVALLES MARQUEZ, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.346.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana ANGIE BENITA RONDON ANDRADE, identificada en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano: PEDRO DAMIAN OVALLES MARQUEZ, ya identificado, se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, PEDRO DAMIAN OVALLES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.445.642, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y civilmente hábil, por medio del presente DECLARO: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGIE BENITA RONDÓN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.886.481, del mismo domicilio y civilmente hábil, Unas Mejoras consistentes en una Casa para Vivienda, edificada en bloques de cemento, totalmente frizadas, techo de zinc con estructura metálica, pisos de cemento pulido, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño con sus respectivas griferías, sala, cocina, comedor, área de servicio de lavandería, ventanas metálicas, puertas metálicas, paredes perimetrales propias, servicio de aguas blancas y negras, electricidad y demás anexidades que le son propias, las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve, con dinero y esfuerzo, de mi propio peculio, a mis únicas expensas, y están radicadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui, debidamente Arrendado, conforme se evidencia en documento de Amparo N° 3,831, de fecha (09) de Marzo del año 2023. Ubicado en la Urbanización 19 de abril Vereda E-2, PARCELA E-33, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Con un área total de terreno de: CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (187,60 Mts2); Dentro de las siguientes medidas y linderos LADO IZQUIERDOO Nor-Este: En una extensión de Dieciocho Metros con Noventa y Cinco Centimetros (18.95 Mts) Colinda con Parcela E-32. LADO DERECHO o (Sur-Oeste); En una extensión de Dieciocho Metros con Noventa y Cinco Centimetros (18,95 Mts) Colinda con Parcela E-34; FRENTE o (Sur-Este); En una extensión de Nueve Metros con Noventa Centimetros (9,90 Mts) Colinda con Vereda E-2: FONDO o (Nor-Oeste): En una extensión de Nueve Metros con Noventa Centimetros (9.90 Mts) Colinda con Vereda E-48. Las medidas que aquí se dan por reproducidas son tal y como consta en plano topográfico que anexo debidamente para que sea agregado al Expediente. La presente venta es por la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs), y declaro que he recibido, conforme al cheque N° 99831965, de fecha (12) de Octubre del año del 2025, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731, del Banco Sofitasa, a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ANGIE BENITA RONDON ANDRADE, ya identificada, por medio del presente instrumento DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el vendedor. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los (12) días del mes Octubre del año 2.025" CUARTO: Y yo, PEDRO DAMIAN OVALLES MARQUEZ plenamente identificado, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; ANGIE BENITA RONDÓN ANDRADE, ya identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme, expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano PEDRO DAMIAN OVALLES MARQUEZ, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci conscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4821-2025
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