REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4819-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.651.107, domiciliada en Caño Amarrillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.681636, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332.
DEMANDADOS: OSCAR JAVIER RAMIREZ MAHECHA y ALBA NER ASCANIO ROPERO, venezolanos, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 13.022.058 y V-28.640.574, en su orden respectivo, domiciliados en Caño Amarrillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificada en autos.
En fecha 31 de octubre de 2025, los ciudadanos OSCAR JAVIER RAMIREZ MAHECHA y ALBA NER ASCANIO ROPERO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A Convenimos en todas y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de Octubre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Nosotros OSCAR JAVIER RAMIREZ MAHECHA Y ALBA NER ASCANIO ROPERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.-13.022.058 y V.-28.640.574, domiciliados en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la Ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.651.107, domiciliado en Caño Amarillo, Parroquia Boconó, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras o bienhechurias consistentes pastos artificiales, encerrados con estantillos de madera y alambres de púa, ubicadas en Caño Amarillo, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, con una extensión de Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centimetros (393,75 Mts/Cmts), dentro de las siguientes medidas y linderos que se ajustan a plano que se declaramos conocer y aceptar: FRENTE u OESTE del Vértice V1 al V4, colinda con carretera Caño Amarillo parte baja, Mide Quince Metros con Setenta y Cinco Centimetros (15,75 Mts/Cmts): FONDO O ESTE: del Vértice V3 al V2, colinda con mejoras que fueron de José Domingo Moncada Contreras para hoy Neria Liliana Cubillan en parte y en parte con Damián Tamiz, Mide Quince Metros con Setenta y Cinco Centimetros (15,75 Mts/Cmts): LADO DERECHO o SUR: del Vértice V2 al V1, colinda con calle pública, Mide Veinticinco Metros (25 Mts); LADO IZQUIERDO NORTE: del Vértice V4 al V3, colinda con mejoras de Ramón Polentino, Mide Veinticinco Metros (25 Mts). Las mejoras aquí descritas Y vendidas es todo lo adquirido como consta en documento Autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, en fecha 07 de Febrero del año 2011, inserto bajo el N№ 12, Tomo 03 de los libros respectivos. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los cuales declaramos recibir en este acto en efectivo a nuestra entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento trasmitimos a la compradora t plena, propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligados al saneamiento de la ley. Y yo, TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Así lo decimos y firmamos por vía privada hoy 20 de Octubre del año 2025, en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente instrumento y los mismos que utilizamos tanto en actos públicos como privados, LOS OTORGANTES", TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ VERA, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos OSCAR JAVIER RAMIREZ MAHECHA y ALBA NER ASCANIO ROPERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4819-2025.
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