REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.810-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YERLI MILENA RAMIREZ FERNANDEZ venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.457, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.094.923, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADA ALEXANDRA RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.974.459 en su carácter o condición de vendedora como apoderada de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.490.675, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano YERLI MILENA RAMIREZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 31 de octubre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter o condición de vendedora como apoderada de la ciudadana ALFIFRAM RODRIGUEZ MOLINA plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
En fecha 31 de octubre de 2025, la ciudadana YERLI MILENA RAMIREZ FERNANDEZ plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.094.923, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ MOLINA, en su carácter o condición de vendedora como
apoderada de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana, JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA, ya identificada, se da por citada en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio.- SEGUNDA: LA DEMANDADA, ya identificada, conviene y asi expresamente lo señala que efectivamente en su condición o carácter de Apoderada General de Administración y Disposición de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N" V.- 13.490,675, de este domicilio y civilmente capaz, poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 07 de Julio del 2023, bajo el N° 33, Folio 121, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y estando plenamente facultada para ello vendió a LA DEMANDANTE el inmueble descrito en el documento privado con sus medidas y linderos y características, las cuales se dan aquí por reproducidas.- TERCERA: LA DEMANDADA ya identificada, obrando con el carácter señalado, es decir, como Vendedora Apoderada, declara de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que Yuli conviene en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda por la demandante y en consecuencia Reconocen en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos asi como es cierto que LA DEMANDANTE fue quien pagó al ciudadano José Orlando Sánchez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.193.351, de este domicilio y civilmente capaz por sus derechos en el inmueble del cual forma parte lo aqui vendido, en la transacción celebrada en fecha 12 de Julio del 2024 y debidamente Homologada mediante Sentencia de fecha 17 de Julio det 2024, siendo por ello que RECONOCE en todas y cada una de sus partes el contenido, la firma e impresión digito pulgares de ella que aparece como Vendedora, que esa es su firma la que utilizan en todos mis actos públicos y privados y de igual manera que son sus impresiones digito pulgares las que aparecen al pie de su firma en el instrumento privado de fecha 18 de Julio del año 2024 el cual el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: Yo ALEXANDRA RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 11.974.459, de este domicilio y civilmente capaz obrando en este acto con el carácter de Apoderada de la ciudadana ALIFRAM RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.490.675, de este domicilio y civilmente capaz tal y como consta del Instrumento Poder General de Administración y Disposición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 07 de Julio del 2023, bajo el N° 33, Folio 121, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2023 y estando plenamente facultada para ello, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YERLI MILENA RAMIREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.380.457, de este domicilio y civilmente capaz, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno las cuales forman parte, ubicada en la Carrera 6-B de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad de Coloncito, consistentes en dos (2) habitaciones una de ellas con closet, puerta en madera y las dos con ventanas en hierro y vidrio un (1) baño revestido la pared en cerámica con sus respetivas piezas sanitarias, de paredes de bloque frisadas, pisos de cerámica, techo de machimbre con manto y teja, porche con techo de machimbre, manto y teje y su respectiva reja en hierro, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, un garaje con su respectivo portón en hierro, solar y la pared del lindero del Lado izquierdo propia en bloque y columna de cemento y cabilla 'que entra en esta venta - Las citadas y descritas tal y como lo señalé son parte y el lote de terreno igual manera entra en esta venta de acuerdo al levantamiento topográfico levantado al efecto y que forma parte de este instrumento tiene un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 Mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Con la Carrera 6 B, del Vértice V1 al V2, en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts.): FONDO: Con Horacio Rojas Urrea, de los vértices V3 al V4, en una extensión de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts.) LADO DERECHO: Con mejoras que le quedan a mi mandante Alifran Rodríguez Molina. de los vértices V2 al V3, en una extensión de veinte metros (20 Mts.) y LADO IZQUIERDO: Con mejoras que fueron de ASOCIVEN hoy de Xiomara Rosa Nieto Jiménez, de los vértices V1 al V4, en una extensión de veinte metros (20 Mts), separa cerca pared de bloque que entra en esta venta.- El inmueble objeto de esta venta lo hubo mi poderdante parte por documento Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira asi El lote de terreno por documento de fecha 25 de Septiembre del 2003, bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 6 del Tercer Trimestre y las mejoras por documento registrado de fecha 23 de Noviembre del 2005 bajo la Matricula 2005RI-T22-46 y parte por adquisición hecha en la transacción celebrada por ante el Juzgado Ejecutor y Ordinario de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signado con el Nº 3.580-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha 12 de Julio del 2024 y debidamente Homologada y con carácter de cosa Juzgada según Sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Julio del 2024- El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.800,00 U.S.D.) lo cual equivale a la cantidad de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho bolivares (Bs. 238 438,00) a razón de Bs. 41,11 por dólar para el día de hoy de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, suma esta de dinero que fue pagada en efectivo por la aqui compradora al ciudadano José Orlando Sánchez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9. 193.351, de este domicilio y civilmente capaz por sus derechos en el inmueble del cual forma parte lo aqui vendido, en la transacción celebrada en fecha 12 de Julio del 2024 y debidamente Homologada mediante Sentencia de fecha 17 de Julio del 2024, motivo por el cual le traspaso a la compradora en este acto la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito el cual como ya se mencionó forma parte, libre de gravamen y obligo a mi mandante al saneamiento de Ley. Y yo YERLI MILENA RAMIREZ FERNANDEZ, ya identificada declaro Que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por ser seria, cierta y asi haberla convenido con la vendedora a través de su apoderada y que es cierto que fue mi persona quien le pago al ciudadano José Orlando Sánchez Carmona - Asi lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los dieciocho días del Mes de Julio del año dos mil veinticuatro. CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico- QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada, visto el Convenimiento hecho por LA DEMANDADA declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes - SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convencimiento sea HOMOLOGADO y por ende se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 31 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03: 00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
YOB/DYSD/-
Exp. 4810-2025
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