REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.815-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE NANCY COROMOTO URIBE HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.141.489, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768.
DEMANDADOS: ZOILA URIBE DE MORA, JOSE LUCIANO URIBE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO URIBE HERNANDEZ, MARIO ERNESTO URIBE HERNANDEZ y MARIA ELCIDA URIBE HERNANDEZ, venezolanos, viuda la primera de los nombrados el resto solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.731.101; V-9.194.837; V-9.359.543; V-10.850.031 y V-9.359.564, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NANCY COROMOTO URIBE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de octubre de 2025, la ciudadana NANCY COROMOTO URIBE HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos ZOILA URIBE DE MORA, JOSE LUCIANO URIBE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO URIBE HERNANDEZ, MARIO ERNESTO URIBE HERNANDEZ y MARIA ELCIDA URIBE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.663, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros: ZOILA URIBE DE MORA, JOSE LUCIANO URIBE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO URIBE HERNANDEZ, MIRIO ERNESTO URIBE HERNANDEZ, MARIA ELCIDA URIBE HERNANDEZ, ya identificados, en nuestra condición de parte demandadas en el presente procedimiento, declaramos: Que nos damos legalmente por citados para todos los efectos juridicos en el presente procedimiento judicial SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil vigente, Nosotros: ZOILA URIBE DE MORA, JOSE LUCIANO URIBE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO URIBE HERNANDEZ, MIRIO ERNESTO URIBE HERNANDEZ, MARIA ELCIDA URIBE HERNANDEZ, ya identificados, declaramos: Que convenimos y aceptamos expresamente en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra nuestra y a su vez reconocemos como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que versa sobre la venta de los derechos de propiedad sucesoral que versan sobre unas mejoras ubicadas en la Calle 10 esquina, con carrera 5 bis, N° 10-13, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, conformadas por una casa de habitación, suscrito, firmado y aceptado de nuestra partes por vía privada, en coloncito, Estado Táchira, el día: 27/10/2025, que corre inmerso en e presente expediente; Así como también reconocemos como ciertas y válidas nuestras firmas y nuestras huellas digitos-pulgares que aparecen inmersas y plasmadas en el mencionado instrumento privado de venta, en virtud que es la misma que usamos y utilizamos para la celebración, aceptación y ejecución de todos nuestros actos civiles, asi como también en los instrumentos, documentos y protocolos tanto públicos como privados TERCERO: Igualmente, nosotros: NANCY COROMOTO URIBE HERNANDEZ ZOILA URIBE DE MORA, JOSE LUCIANO URIBE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO URIBE HERNANDEZ, MIRIO ERNESTO URIBE HERNANDEZ, MARIA ELCIDA URIBE HERNANDEZ, ya identificados, en nuestra cualidad de parte demandante y partes demandadas respectivamente, declaramos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del código de procedimiento civil vigente, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la acción y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa Juzgada. CUARTO: Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.-) Una (01) copia fotostática y certificada del auto que contiene la Sentencia Definitiva del presente Expediente. B-) El desglose del Documento Privado en su original que contiene el aludido Contrato de venta del inmueble antes indicado, que es objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción; C.) Una copia simple de la Caratula que contiene el número de identificación asignado al presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al abogado asistente, ciudadano: ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que retire los documentos anteriormente solicitados al tribunal de la causa. Es todo Se terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 04 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ZOILA URIBE DE MORA, JOSE LUCIANO URIBE HERNANDEZ, JOSE ALIRIO URIBE HERNANDEZ, MARIO ERNESTO URIBE HERNANDEZ y MARIA ELCIDA URIBE HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 30 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy martes cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4815
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