REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N.º 4.814-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE NERY LEONOR OMAÑA ESCALANTE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.733, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, civilmente hábil, actuando en representación de los ciudadano FRANQUIS MANUEL SULBARAN MORALES y SIKYUS KAROSLAVA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.414.265 y V-20.368.605, en su orden respectivo, según consta en documento Poder General de Administración, Representación y Disposición, expedido por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 50, Folio 48, Tomo 5 de fecha 18 de septiembre de 2025, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 227.495..
DEMANDADOS: CARMEN GRACIELA SANCHEZ y ROSALBA SANCHEZ, venezolanos, viuda la primera de los nombrados el resto solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.037 y V-5.345.651, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana NERY LEONOR OMAÑA ESCALANTE, actuando en representación de los ciudadanos FRANQUIS MANUEL SULBARAN MORALES y SIKYUS KAROSLAVA, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de octubre de 2025, las ciudadanas CARMEN GRACIELA SANCHEZ y ROSALBA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRENDA YORLEY HENAO ROA, titular de la cédula de identidad N° V-13.940.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.091, actuando con el carácter de co-demandadas y la ciudadana NERY LEONOR OMAÑA ESCALANTE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificadas en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: las ciudadanas: CARMEN GRACIELA SANCHEZ y ROSALBA SANCHEZ, se da por citado en el presente proceso, SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotras, CARMEN GRACIELA SANCHEZ y ROSALBA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera Soltera y la segunda divorciada, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.728.037, Nº V-5,345.651, en su respectivo orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira y Civilmente hábiles por medio del presente declaramos: Que damos en venta pura, perfecta, simple e irrevocable a los ciudadanos: FRANQUIS MANUEL SULBARAN MORALES Y SIKYUS KAROSLAVA OMAÑANA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad N° V-26.414.265 y N°. V-20.368.605, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, representados en este acto por la ciudadana; NERY LEONOR OMAÑA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.971.733, con igual domicilio y civilmente hábil; actuando según PODER GENERAL, de Administración, Representación y Disposición Amplio y Suficiente; debidamente protocolizado por el Registro Público de los municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del Estado Táchira, quedo inscrito bajo el N° 50, folios 480, del tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2025, UNAS MEJORAS consistente en una casa para habitación, distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor, y demás anexidades que le son propias, las mejoras aqui descritas y vendidas fueron hechas a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio, y están radicadas sobre terreno que es propiedad de la Alcaldia del Municipio Jáuregui Estado Táchira, tal y como consta en contrato de arrendamiento a nuestro favor, distinguido con el N° 48.394, de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2017; Debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, Inserto Bajo el N° 11, Tomo 5, folios 52.55 del Libro de Autenticaciones llevados por este despacho, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2017; Ubicado en la calle 10 N° 5-23 Coloncito del Municipio Panamericano del estado Táchira con una extensión de: CUATROSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (412 Mts2); Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NOR-OESTE: Ver vértice V-06 al V-05 con Pedro Joaquin Galvis, en una extensión de cuarenta metros (40 Mts); NOR-ESTE: Ver vértice V-05 al V-04 con Sara Cecilia Hernández, en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9 Mts con 80 cm); SUR-ESTE Ver vértice V-04 al V-01 con Elena Angulo, en una extensión de cuarenta y un metros con treinta centimetros (41 Mts con 30 cm); FRENTE O SUR-OESTE Ver vértice V-01 al V-06 con Calle 10, en una extensión de once metros con sesenta centimetros (11 Mts con 60 cm); Las medidas que aqui se dan por reproducidas son tal y como consta en plano topográfico y Cedula Catastral que anexo debidamente, para que sea agregado al expediente. El precio de la presente venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), y declaramos que hemos recibido de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) conforme al cheque N° 32275105, de fecha (06) de Octubre del año del 2025, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-34-1299078893, del Banco Mercantil, a la orden de: CARMEN GRACIELA SANCHEZ, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) conforme al cheque N° 56275107, de fecha (06) de Octubre del año del 2025, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-34-1299078893, del Banco Mercantil, a la orden de: ROSALBA SANCHEZ, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Yo, NERY LEONOR OMAÑA ESCALANTE, ya identificada actuando según PODER GENERAL, de Administración, Representación y Disposición Amplio y Suficiente; declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos, a la fecha (06) de Octubre del año 2.025", CUARTO: Y "Nosotras CARMEN GRACIELA SANCHEZ Y ROSALBA SANCHEZ, ya Identificadas, de conformidad al articulo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo, NERY LEONOR OMAÑA ESCALANTE, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedimos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumento…”

En fecha 04 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas CARMEN GRACIELA SANCHEZ y ROSALBA SANCHEZ, plenamente identificadas en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 06 de octubre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samue Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día de hoy martes cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4814