REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4857-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RUBIELA INES MENDOZA DE CONTRERAS, venezolana, divorciada, según consta en sentencia N° 0705-2018, de fecha 02 de febrero del 2018, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.679.504, domiciliada en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADO: LUIS ORLANDO CONTRERAS CARREÑO, venezolano, divorciado, según consta en sentencia N° 0705-2018, de fecha 02 de febrero del 2018, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.971.431, domiciliado en La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentado por la ciudadana RUBIELA INES MENDOZA DE CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano LUIS ORLANDO CONTRERAS CARREÑO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.082, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana RUBIELA INES MENDOZA DE CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente proceso, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de la demanda que se encuentra anexado en original marcado con la letra "A" en la presente causa y que citamos textualmente: "Yo, LUIS ORLANDO CONTRERAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.431, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, capaz y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: CEDO Y TRASPASO en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana RUBIELA INES MENDOZA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.504, del mismo domicilio y hábil, ambos divorciados según sentencia definitiva N°0705-2018 de fecha 02 de febrero del año 2018, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, TODOS los Derechos de Propiedad que me pertenecen sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, árboles frutales, pastos artificiales y demás anexidades, sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Jauregui, ubicado en puente Grita, Municipio Ayacucho del estado Táchira con las siguientes medidas y linderos FRENTE Mide diez metros (1000 Mts), con calle publica, FONDO Mide siete metros (7.00 Mts), con terrenos que son o fueron de Nicolas Montoya, LADO DERECHO. Mide treinta metros (30,00 Mts), con terrenos que son o fueron de Nicolas Montoya y LADO IZQUIERDO Mide treinta metros (30,00 Mts), con terrenos que son o fueron de Luis Jesús Sánchez Rosales. Lo anteriormente mencionado me pertenece según documento autenticado ante la oficina Notarial de La fría, municipio García de Hevia del estado Táchira en documento N° 75, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina, de fecha 2 de agosto de 1999. Con el otorgamiento del presente instrumento le CEDO Y TRASPASO a la cesionaria la plena propiedad, dominio y posesión de TODOS los derechos de propiedad aquí descritos y cedidos sobre las citadas mejoras, libre de todo gravamen y quedando obligado al saneamiento de ley. La presente CESION se encuentra valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Y yo, RUBIELA INES MENDOZA DE CONTRERAS. plenamente identificada declaro: que acepto la presente CESION de derechos de propiedad que se me hace en los términos y condiciones que anteceden y así haberla convenido con el Cedente. Para cualquier procedimiento que ocasione esta negociación nos sometemos a la Jurisdicción de cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para que surta los efectos jurídicos correspondientes. En Fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos, por vía privada hoy sábado ocho (08) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) y en conformidad de lo aquí descrito dejamos estampadas nuestras firmas y huellas dígitos pulgares." TERCERO: Solicito a la Ciudadana Jueza, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevien los lapsos procesales QUINTO: Se dejó entendido que se presentó por ante este Despacho la ciudadana RUBIELA INES MENDOZA DE CONTRERAS, venezolana, divorciada según sentencia definitiva N°0705-2018 de fecha 02 de febrero del año 2018, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.679.504, aquí de tránsito y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante. asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495, quien manifestó lo siguiente: "vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno consentimiento, así como también reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado de fecha 08 de noviembre de 2025, solicitando a la ciudadana Jueza Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada". También solicitamos el desglose del documento original privado y en su defecto se deje copia certificada. Igualmente solicitamos se nos expida un juego de copia: certificadas de la decisión dictada en la presente causa. No expusieron más, termino, se leyó y conformes firman…”
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO CONTRERAS CARREÑO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/csnr
Exp. 4857-2025
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