REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4855-2025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ISABEL PEREZ VELANDIA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.357.637, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: ROSALBA PEREZ VELANDIA y PEDRO ANTONIO PEREZ VELANDIA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad V-11.973.443, V-11.300.680, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ VELANDIA, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ROSALBA PEREZ VELANDIA y PEDRO ANTONIO PEREZ VELANDIA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de noviembre de 2025, Los ciudadanos ROSALBA PEREZ VELANDIA y PEDRO ANTONIO PEREZ VELANDIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN , inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 111.082, en su condición de parte demandados y la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ VELANDIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros los ciudadanos: ROSALBA PEREZ VELANDIA Y PEDRO ANTONIO PEREZ VELANDIA se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, ROSALBA PEREZ VELANDIA y PEDRO ANTONIO PEREZ VELANDIA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.973.443 y V-11.300.680, respectivamente domiciliados en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente DECLARAMOS que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ISABEL PEREZ VELANDIA venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.637, del mismo domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN UNA CASA PARA HABITACION edificada en bloques de cemento frisada, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, y demás anexidades que le son propias, ubicada en el sitio denominado "Barrio San Isidro Calle 11 entre Carreras 1 y 2 casa N° 1-43, de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Con un área de TRECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (341,55 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Colinda con la Calle 11, en una extensión de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts) FONDO: Colinda con propiedad de José Pauselino Morales, en una extensión de Diez Metros con Veinte Centímetros (10.20 Mts). LADO DERECHO: Colinda con Propiedad de Hermes Ortega, en una extensión de Treinta y Tres Metros (33 Mts). LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Angelina Mogollón en una extensión de Treinta y Tres Metros (33 Mts). Las mejoras aquí descritas y vendidas, las obtuve con dinero de mi propio peculio, a mis únicas expensas, y están radicadas sobre lote de Terreno pertenecientes a la Municipalidad del Municipio Jáuregui, según consta en Contrato de Arrendamiento, N" 25.076, de fecha (30) de Julio del año 1998, y posteriormente Autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica de Seboruco, del Estado Táchira en documento bajo el N° 36, Tomo XXV, de fecha (19) de Agosto del año 1.998. El precio de la presenta venta es por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) y declaramos haber recibido en partes fraccionadas de manos de la compradora a total satisfacción, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad posesión y dominio, libre de gravamen quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, MARIA ISABEL PEREZ VELANDIA, ya identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los, vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, en fecha (24) de Agosto del año 2025 CUARTO: Y Nosotros, ROSALBA PEREZ VELANDIA Y PEDRO ANTONIO PEREZ VELANDIA, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: MARIA ISABEL PEREZ VELANDIA, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/chgl
Exp. 4855-2025