REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4854-2025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.367.171, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: LEONOR FERNANDEZ DE VERA, ELBA MARIA VERA DE GANDICA, FRANCY LLILIANA VERA FERNANDEZ, JERSON ALEXI VERA FERNANNDEZ, NEIDA YOLANDA VERA FERNANDEZ y EDILIA EMILCE VERA ANDRADE, venezolanos, viuda la primera, casada la segunda, el restante solteros, titulares de las cédulas de identidad V-23.153.146, V-11.974.470, V-12.846.088, V-12.846087, V-13.491.337 Y V-13.939.099, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, plenamente identificado en autos.
En fecha 20 de noviembre de 2025, Los ciudadanos LEONOR FERNANDEZ DE VERA, ELBA MARIA VERA DE GANDICA, FRANCY LLILIANA VERA FERNANDEZ, JERSON ALEXI VERA FERNANNDEZ, NEIDA YOLANDA VERA FERNANDEZ y EDILIA EMILCE VERA ANDRADE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN , inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 111.082, en su condición de parte demandados y el ciudadano0 DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: Una casa para habitación techada de zinc sobre paredes de bloque de cemento en parte y en parte de tierra, con servicio de agua por tubería propia conectada a la red de tubos del acueducto Municipal, sanitario, baño, un tanque hecho de cemento para depósito de agua, instalaciones de cables para alumbrado eléctrico, algunos árboles frutales y SEGUNDA: Una casa para habitación de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de madera, compuesta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, área de lavandería, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas, aguas negras, luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, los derechos y acciones de las mejoras antes descritas y vendidas fueron construidas en parte por nuestro causante JOSE CONCEPCION VERA, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, como co-propietano con los demás comuneros, y en parte tal y como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa. José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira del Estado Táchira, bajo el N° 32, Folios 51-53, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha (18) de Abril del año 1968, y están radicadas sobre un Lote de Terreno que pertenece al Concejo Municipal del Municipio Jauregui, del Estado Táchira, tal y como consta en Contrato de Arrendamiento N 9.758. Ubicadas en la Carrera 6 N 9-62. Urbanización Bella Vista parte baja de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Con un área total de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (337,35 Mts2) Dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O NOROESTE: del Vértice V4 al V1. Colinda con la Carrera 6, en una extensión de Catorce Metros con Treinta Centímetros (14.30 Mts). FONDO O SURESTE: del Vértice V2 al V3, Colinda ante con Mejoras de Ramón Montoya hoy día de Yerson Angulo, en una extensión de Diez Metros con Treinta Centímetros (10,30 Mts) LADO DERECHO O NORESTE: del Vértice V1 al V2, Colinda con Mejoras que fueron de Lucrecia Méndez hoy día de Natalia Omaña, en una extensión de Veintisiete Metros con Sesenta Centímetros (27,60 Mts) LADO IZQUIERDOO SUROESTE: del Vértice V3 al V4. Colinda con mejoras que fueron de Teresa García hoy día de Carlos Alfredo González, en una extensión de Veintisiete Metros con Sesenta Centímetros (27,60 Mts). Las medidas aquí reproducidas son tal y consta en plano que anexamos debidamente para que sea agregado al expediente. Los derechos y acciones, de las Mejoras antes descritas y dadas en venta, nos pertenece por derecho Sucesoral, al fallecimiento de nuestro causante: JOSE CONCEPCION VERA, quien en vida era colombiano, y portaba cedula de identidad Residente Nro. E-81.411.470, y nos corresponde tal y como consta Declaración de Únicos Universales Herederos, Expediente N 5403-2.025, de fecha (12) de Noviembre del año 2.025, mediante el Tribunal Ordinario del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira El precio de la presenta venta es por la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) y declaramos haber recibido para cada uno de nosotros la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs); de manos del comprador, en moneda de legal circulación, a total satisfacción, razón por la cual le traspasamos la plena propiedad posesión y dominio, de todos los derechos y acciones que nos corresponden, libre de gravamen quedando obligados al saneamiento de ley. Y yo, DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, ya identificado declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con los, vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en Coloncito, en fecha (16) de Noviembre del año 2025 CUARTO: Y Nosotros, LEONOR FERNANDEZ DE VERA, ELBA MARIA VERA DE GANDICA, FRANCY LILIANA VERA FERNANDEZ, JERSON ALEXI VERA FERNANDEZ, NEIDA YOLANDA VERA FERNANDEZ Y EDILIA EMILCE VERA ANDRADE, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo DOUGLAS DAVID ALBARRACIN LEON, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito, que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman. …”

En fecha 28 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LEONOR FERNANDEZ DE VERA, ELBA MARIA VERA DE GANDICA, FRANCY LLILIANA VERA FERNANDEZ, JERSON ALEXI VERA FERNANNDEZ, NEIDA YOLANDA VERA FERNANDEZ y EDILIA EMILCE VERA ANDRADE, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso. 
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO, celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, , en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.  
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza








YOB/chgl
Exp. 4854-2025