REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, jueves veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025).

215° y 166°
Vista la demanda por vía de Tercería por FRAUDE PROCESAL "SIMULACION" presentada en fecha 23 de septiembre de 2024, en el expediente N° 2478 Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos JOSE SILVIO GUTIERREZ MORA Y REYES LUCILA GUTIERREZ MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.117.661 y V-9.183.686, en su orden respectivo, hijos del causante de JOSE DOMINGO GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.390, así como hijos de la causante AURORA MORA CHACON DE GUTIERREZ, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.732.085 y legitima cónyuge del primer de cujus nombrado, por una parte y por la otra los ciudadanos MIRIAN ELIZABETH GUTIERREZ VASQUEZ, ROBERTH JOSUEHT VASQUEZ GUTIERREZ, SANDRA CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, DOMINGO JOSUE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.217.088, V-20.217.965, V-20.217.969, V-26.852.760 y V-27.270.763, en su orden respectivo, en su condición de hija la primera y nietos el resto de los nombrados del causante de quien en vida fuera conocido como JOSE DOMINGO GUTIERREZ, anteriormente identificado, siendo nietos el segundo y la tercera de los nombrados hijos de la premuerta SANDRA JOSEFINA GUTIERREZ VASQUEZ, y los dos nietos últimos por ser hijos del premuerto JOSE DOMINGO GUTIERREZ VASQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.596 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.393, en contra de las ciudadanas CARMELA VASQUEZ SIERRA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad V-22.662.531, domiciliada en El Vigía estado Mérida y EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.089, domiciliada en la avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez, con calle 06, casa N° 6-24, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, mediante el cual peticionaron: Que se les declare a los nombrados terceristas como legítimos y verdaderos dueños de las mejoras del inmueble ubicado en la avenida 01, Don Pablo Felipe Méndez, con calle 06, casa N° 6-24, la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, que se declare inejecutable la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2015 proferida por este Tribunal y confirmada en fecha 04 de mayo de 2018 por el Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que se declare la perdida de cualidad en la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, que se declare solamente a la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA y a sus compradores posteriores Rosalba Carrero Cuella e Iván Davis Rivas Tello, propietarios solo del terreno, que se declare la existencia de Fraude Procesal en el presente juicio y como consecuencia se declare su Nulidad y protestan las costas y costos de juicio de tercería, igualmente solicitan medida innominada consistente de la paralización de la ejecución de la sentencia o suspensión de los efectos de la ejecución de la misma, que recae en la reivindicación de un inmueble objeto principal de esta causa, constituido por una casa de habitación sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ubicado en la calle 4 carrera 2 y que luego pasó a ser avenida 1 Don Pablo Felipe Méndez calle 6, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la tercería, hace las siguientes consideraciones
El litigio principal fue instaurado por motivo de ACCION REIVINDICATORIA por la ciudadana CARMELA VASQUEZ SIERRA, en contra de la ciudadana EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ, plenamente identificada en autos.
De la minuciosa revisión del libelo que conforma el presente Cuaderno de Tercería por Fraude Procesal "Simulación", se evidencia que dicha demanda por vía de Tercería se interpone en fase de ejecución de sentencia del asunto principal, y para ello es necesario observar el contenido del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
"Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada".
Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:
1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;
2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y
3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente

Por otra parte, el límite de esta controversia está destinada a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1ª del articulo 370 eiusdem.

DE LA TERCERÍA PROPUESTA: El caso bajo examen, está referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° "Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos....

De manera que, el tercero adhesivo, debe presentar junto a su escrito de demanda de terceria, prueba fehaciente que acredite el interés jurídico, que dice tener sobre la causa a la cual se adhiere.

En el caso bajo estudio de la revisión de los documentos que fueron acompañados por los terceros, se puede observar que la demanda de tercería ha sido interpuesta sin justificarse en una prueba fehaciente que demuestre la DOBLE TITULARIDAD REGISTRAL DE LAS MEJORAS DOBLE ESCRITURA SOBRE LAS MISMAS MEJORAS objeto de la presente controversia en la causa principal, en virtud de que la prueba presentada junto con el libelo de la demanda de tercería versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad del Jáuregui y el causante JOSE DOMINGO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, inscrito bajo el No. 60, folios del 133-135 tomo 02, Protocolo Primero, primer Trimestre del año 1987, de fecha 13 de febrero de 1987 sin que se evidencie en este documento la descripción de mejoras pues solo se limita a establecer doce cláusulas de condiciones sobre el lote de terreno alquilado por la Municipalidad de Jáuregui, señalando los terceristas que nace la doble titularidad registral o doble escritura con el Documento de Contrato de Obra celebrado entre Arquidio Uzcategui Belandria y Rita Elia Vásquez Cañas, autenticado por las facultades del Tribunal (Juzgado) del anterior Distrito Panamericano, reconocido en su celebración por el Juez Provisorio Dr. Aristides Pérez Ovallos con testigos y refrendado por la secretaria del Tribunal anotado bajo el No. 48 del vuelto del folio 69 al folio 71. Tomo I de fecha 02 de febrero de 1993 de los libros de autenticaciones llevados por ante este Tribunal durante el presente año. No obstante esta Juzgadora no encuentra de la revisión de los recaudos consignados los documentos donde se evidencie la doble titularidad registral de las mejoras o doble escritura sobre las mismas mejoras del inmueble de la causa principal.. Así se declara.
Por la motivación que antecede, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de terceria por Fraude Procesal "Simulación" presentada en fecha 23 de septiembre de 2024, por los ciudadanos JOSE SILVIO GUTIERREZ MORA, REYES LUCILA GUTIERREZ MORA MIRIAN ELIZABETH GUTIERREZ VASQUEZ, ROBERTH JOSUEHT VASQUEZ GUTIERREZ, SANDRA CAROLINA VASQUEZ GUTIERREZ, DOMINGO JOSUE GUTIERREZ GOMEZ Y JOSE LUIS GUTIERREZ GOMEZ, plenamente identificados en autos, en contra de las ciudadanas CARMELA VASQUEZ SIERRA Y EDITA DEL CARMEN GUTIERREZ, plenamente identificadas en autos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215" de la Independencia y 166" de la Federación.

Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, y una vez conste en autos la última de las mismas, comenzará a transcurrir el plazo para interponer los recursos a que hubieren lugar.
Juez Provisorio Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona. Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo las 03:25 p.m. sr publico la presente decisión y se librar boletas de notificación a las partes.
secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYS/lorena