REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 165º
Expediente N° 4847-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.933.434, domiciliada en caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Merida, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.329
DEMANDADA: FRANCY YAJAIRA CEBALLOS, venezolana, soltera, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nros.V-10.236.779, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ARIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la ciudadana, FRANCY YAJAIRA CEBALLOS plenamente identificados en autos, asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana ARIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos Maldonado del Estado Táchira, y jurídicamente hábil, quien expuso: damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B-Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 09 de Noviembre del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa, que reza lo siguiente: Yo, FRANCY YAJAIRA CEBALLOS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 10.236.779 domiciliada actualmente en El Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ARIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V. 27.933.434 domiciliada en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, LA PARCELA DE TERRENO N№ 81, con un área o superficie total de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y cuyas medidas y linderos son los siguientes: SIETE CENTIMETROS (170.97 MTS2) NORTE: con la parcela Nº 80, mide dieciocho metros con sesenta y siete centímetros (18.67 mts) SUR: con la parcela Ne 82, mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) ESTE: con la calle Ne 10, mide nueve metros con diecisiete centímetros (9.17 mts) OESTE: con la parcela Nº 72 mide nueve metros con dieciocho centímetros (9.18 mts). ubicada en el PARCELAMIENTO URBANISTICO Caño El Tigre I y Il según consta en Documento de Urbanización o Parcela miento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 03 de septiembre del año 2008, bajo el N 10 Folio 35, Tamo 2 del protocolo de transcripción respectivamente. El bien inmueble antes descrito me pertenece por haberlo adquirido según consta en Documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar del Estado Mérida en fecha 17 de noviembre del año 2008, bajo el Nº 2008,379, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.2.86 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 105.720) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, y en pagos fraccionados de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo ARIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ la compradora ya identificada, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serios y ciertos. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito, Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 09 de Noviembre del año 2025, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.- TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada, CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana ARIANA CAROLINA RAMIREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 27.933.434 domiciliada en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 21 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana FRANCY YAJAIRA CEBALLOS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a las partes demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitada por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4847-2025
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