REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4840-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: HERBERT EDUARDO LABRADOR GOMEZ y OMAIRA CAROLINA CONTRERAS PRADA, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.502.290 y V-18.721.111, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado tachira asistida en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.597 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 188.580.
DEMANDADOS: JOSE DAVID CASTILLO MONTOYA y OLGA VIRGINIA DUQUE DE CASTILLO, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19851.076 y V-11.303.950, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Tachira y civilmente hábiles..
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos HERBERT EDUARDO LABRADOR GOMEZ Y OMAIRA CAROLINA CONTRERAS PRADA, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2025, los ciudadanos JOSE DAVID CASTILLO MONTOYA TOLGA VIRGINIA DUQUE DE CASTILLO, identificados en autos, debidamente asistidos por la bogada en ejercicio OLGA MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-$358.597, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 188.580, actuando en carácter de demandados y los ciudadanos HERBERT EDUARDO LABRADOR GOMEZ OMAIRA CAROLINA CONTRERAS PRADA, en su condición de parte demandantes en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, del tenor siguiente:
PRIMERO: nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 31 de octubre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi: "Yo, JOSE DAVID CASTILLO MONTOYA venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad, Numero V.10.851.076, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: HERBERT EDUARDO LABRADOR GOMEZ, Y OMAIRA CAROLINA CONTRERAS PRADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N°V.17.502.290, V.18.721.111, del mismo domicilio y civilmente hábiles, parte de Unas bienhechurias a mejoras consistentes en pastos artificiales y paredes perimetrales, radicadas sobre UN LOTE DE TERRENO. PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, UBICADO EN LA CALLE 7 NÚMERO 3-130, BARRIO CASCO CENTRAL COLONITO MUNICIPIO BICENTENARIO, PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, con las siguientes medidas y linderos. NOR-ESTE: colinda con la calle 7, mide desde el vértice VI a V2, tres metros (3,00M); SUR-ESTE: colinda con Rosa Montoya, mide quince metros con cincuenta centimetros (15,50 M), NOR-OESTE: colinda con Herberth Labrador y Omaira contreras, mide desde el vértice V3 a V4, mide diecinueve metros con tres centimetros (19,03M); SUR-OESTE: colinda con Elio Guerrero; mide desde el vértice V3 a V4, seis metros con veinticinco (6,25M); lo aqui vendido es parte de lo que me pertenece, por haberlo adquirido por herencia de mi causante madre ROSA MARIA MONTOYA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad. Viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.903.037, según consta en declaración sucesoral electrónica signada con el número 2400033365, realizada ante la oficina del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, (SENIAT) expediente 2024-190. De fecha 26 de agosto 2024, y que a su vez fue adquirido por la causante ROSA MARIA MONTOYA DE CASTILLO, según consta en documento registrado ante la oficina de registro público de los municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodriguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, número 71, libro folio 195-197, protocolo primero, de fecha 24 de agosto del año 1988, El precio de la presente venta, ambas partes acordaron, se realiza en moneda extranjera, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (10.000 USD), cantidad que se estima en moneda nacional DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.2.236,450), dicha cantidad convertida de acuerdo a la Tasa Central de Venezuela de fecha 31 de octubre del año 2025, con un valor monetario nacional de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (BS 223,645) por cada dólar, razón por la cual le traspaso a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de las mejoras antes descritas, sin condición ni reserva y me obligo al saneamiento de ley. Y yo: OLGA VIRGINIA DUQUE DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número V.11.303,950, del mismo domicilio y hábil, actuando en mi condición de conyugue del vendedor declaro: doy mi consentimiento para que la presente venta se realice en los términos expresados, y Nosotros: HERBERT EDUARDO LABRADOR GOMEZ, y OMAIRA CAROLINA CONTRERAS PRADA, los compradores ya identificados declaramos estar conforme con la venta que se nos hace por ser real, seria y cierta, por asi haberla convenido con el vendedor: en consecuencia asi lo decimos, otorgamos y firmamos por via privada en Coloncito a los 31 dias del mes de octubre del año 2025. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto juridico" TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada CUARTO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presente ante este despacho los ciudadanos: HERBERT EDUARDO LABRADOR GOMEZ, y OMAIRA CAROLINA CONTRERAS PRADA, parte demandante ya identificados en el libelo de la presente causa, Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.9.358.597, Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el con el número 188.580, quienes manifestaron lo siguiente, vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, damos nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicitamos a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copla certificada No se expuso más, termino se leyó y conformes firman...”
En fecha 18 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos JOSE DAVID CASTILLO MONTOYA Y OLGA VIRGINIA DUQUE DE CASTILLO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 14 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de hoy martes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio. Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/DYSD/csnr.-
Exp. 4340-2025
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