REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4835-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSEFA ANDRADE AGUILAR, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-9.355.333, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.360 484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADOS: ROCIO DEL VALLE PEÑARANDA CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA CONTRERAS, VICTOR JULIO PEÑARANDA CONTRERAS, FERNANDO PEÑARANDA CONTRERAS, MARINELA PEÑARANDA CONTRERAS, VIRGINIA PEÑARANDA CONTRERAS Y MARTHA PEÑARANDA CONTRERAS, venezolanos, solteros, titulares de la cedula de identidad N.º, V-13.761.947, V-9:357.516, V-11.975.653, V-16.282.903, V-16.282.904, V-17.886.334 y V-9.357.298 domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos JOSEFA ANDRADE AGUILAR plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2025, del ciudadano ROCIO DEL VALLE PEÑARANDA CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA CONTRERAS, VICTOR JULIO PEÑARANDA CONTRERAS, FERNANDO PEÑARANDA CONTRERAS, MARINELA PEÑARANDA CONTRERAS, VIRGINIA PEÑARANDA CONTRERAS Y MARTHA PEÑARANDA CONTRERAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana JOSEFA ANDRADE AGUILAR, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana, JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: las ciudadanos ROCIO DEL VALLE PEÑARANDA CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA CONTRERAS, VICTOR JULIO PEÑARANDA CONTRERAS, FERNANDO PEÑARANDA CONTRERAS, MARINELA PEÑARANDA CONTRERAS, VIRGINIA PEÑARANDA CONTRERAS Y MARTHA PEÑARANDA CONTRERAS, ya identificados, nos damos por citados en el presente proceso, SEGUNDO convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas dígito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente. "Nosotros ROCIO DEL VALLE PEÑARANDA CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA CONTRERAS, VICTOR JULIO PEÑARANDA CONTRERAS, FERNANDO PEÑARANDA CONTRERAS, MARINELA PEÑARANDA CONTRERAS, VIRGINIA PEÑARANDA CONTRERAS Y MARTHA PEÑARANDA CONTRERAS, venezolanas, todos solteras, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.761.947, V- 9.357.516, V-11.975.653, V-16.282.903, V-16.282.904, V-17.886.334 y V-9.357.298, domiciliados en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira siendo todos civilmente hábiles, mediante el presente documento declaramos CEDEMOS Y TRASPASAMOS a la Ciudadana: JOSEFA ANDRADE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de Identidad Nro.V-9.355.333, del mismo domicilio y hábil, LOS DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden sobre Unas mejoras consistentes en de das (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, techo de zinc tanque con capacidad de mil litros para depósito de agua, paredes de bloques frisadas piso de cemento pulido, un (1) baño, un (1) garaje, patin instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades que le son propias construidas sobre un LOTE DE TERRENO DE LA MUNICIPALIDAD DEL JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA ubicado en la URBANIZACION IS DE ABRIL, VEREDA K-3, PARCELA K-46 DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, debidamente arrendado tal como consta en contrato de arrendamiento signado con el Nro. 376, el cual presenta un área general de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 Mtrs2), consistente en los siguientes linderos Y medidas. NOR-ESTE SIENDO SU FRENTE: del vértice VI al V2 da vereda K-3 en una extensión de diez metros (10.00 Mirs) SUR-ESTE SIENDO SU FONDO: del vértice V3 al V4, da con parcela k-47, en una extensión de diez metros (10.00 Mirs). SUR-ESTE SIENDO SU LADO DERECHO: del vértice V2 al V3 con parcela K-53, en una extensión de veinte metros (20.00 Mrs) NOR-DESTE SIENDO SU LADO IZQUIERDO: del vértice V4 al VL con parcela K-38, en una extensión de veinte metros (2000 Mtrs). Las mejoras que aquí cedemos y traspasamos y que nos corresponden los DERECHOS Y ACCIONES nos pertenecen por haberlas adquirido como únicos y herederos universales al fallecimiento de nuestro causante padre VICTOR JULIO PEÑARANDA PEÑARANDA, fallecido en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, el din 26 de agosto del año 2001, y que a su vez nuestro causante las construye con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas sobre el Late de terreno de la Municipalidad del Jauregui, antes descrito y en donde también cedemos los DERECHOS Y ACCIONES que nos corresponden del mismo mediante DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERDS, debidamente descrita en Solicitud Nro. 5387-2025 de sentencia emitida por la CIUDADANA JUEZ (A) DRDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, SIMON RODRIGUEZ Y SAN JUDAS TADED DE LA DIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en focha 24 de octubre del año 2025, Asiento Nro. 20. El valor de la presente cesión se estima para efectos de las partes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.); por esta razón transferimos la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí cedido y descrito, libre de gravamen o reserva. Y yo: JOSEFA ANDRADE AGUILAR, ampliamente acá identificada acepto en toda y cada una de sus partes la cesión que se me hace en todos sus términos, así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a les 03 días del res de noviembre del año 2025- CUARTO: Nosotros, ROCIO DEL VALLE PEÑARANDA CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA CONTRERAS, VICTOR JULIO PEÑARANDA CONTRERAS, FERNANDO PEÑARANDA CONTRERAS, MARINELA PEÑARANDA CONTRERAS, VIRGINIA PEÑARANDA CONTRERAS Y MARTHA PEÑARANDA CONTRERAS, antes identificados, de conformidad al articulo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo JOSEFA ANDRADE AGUILAR antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifestó de conformidad al articulo 203 del código de Procedimiento Civil que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumento as que corren insertos en el presente Expediente en las folios, inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada para retirar los citados Instrumentas. Es todo, terminó, se leyd y conformen firman...…”
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ROCIO DEL VALLE PEÑARANDA CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA CONTRERAS, VICTOR JULIO PEÑARANDA CONTRERAS, FERNANDO PEÑARANDA CONTRERAS, MARINELA PEÑARANDA CONTRERAS, VIRGINIA PEÑARANDA CONTRERAS Y MARTHA PEÑARANDA CONTR
ERAS. plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci conscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del dia de hoy lunes diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/lorena.-
Exp. 4835-2025.
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