REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4834-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS, venezolana, divorciada, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.457.498, domiciliada en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.304.554, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.594.
DEMANDADA: BELITZA YARUBY CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.799,041, domiciliada en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito y civilmente hábil, actuando en mi condición de apoderada de las ciudadanas ANA JOSEFA MORA DE ROSALES Y ELIANA MAYELA DEL VALLE ROSALES MORA venezolanas, viuda y soltera, titulares de las cédulas de identidad No. V.-2.104.590 y V- 17.168.925 respectivamente, de igual domicilio y civilmente hábiles; como se evidencia en Instrumento Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 11 de Noviembre del año 2025, inscrito bajo el Nº 1, folio 1 del tomo 14 del año 2025.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana BELITZA YARUBY CONTRERAS RAMIREZ, apoderada de las ciudadanas ANA JOSEFA MORA DE ROSALES Y ELIANA MAYELA DEL VALLE ROSALES MORA, plenamente identificadas en autos, asistidas por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A- convenimos todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 10 de Noviembre del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, BELITZA YARUBY CONTRERAS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. V.- 12.799,041 domiciliada en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: actuando en mi condición de apoderada de las ciudadanas ANA JOSEFA MORA DE ROSALES Y ELIANA MAYELA DEL VALLE ROSALES MORA venezolanas, mayores de edad, viuda y soltera, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 2.104.590 y V- 17.168.925 respectivamente, de igual domicilio y civilmente hábiles; como se evidencia en Instrumento Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 11 de Noviembre del año 2025, inscrito bajo el Nº 1, folio 1 del tomo 14 del año 2025, Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.457.498, domiciliada en Zea Municipio Zea del Mérida y civilmente hábil, Todos los Derechos y Acciones que les corresponde a mis representadas sobre UN BIEN INMUBLE consistente en UNA CASA PARA HABITACIÓN con techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en Santa Ana, Municipio Zea del Estado Mérida, con los siguientes medidas y linderas: FRENTE mide seis metros (6 mts) con la carretera que conduce de Tovar a Zea, POR UN COSTADO: mide veintitrés metros (23 mts) con terrenos que es o fue de la Sucesión de Tobias Carrero divide una cerca de Caña Amarga POR EL OTRO COSTADO: mide veintitrés metros (23 mts) con terrenos que es o fue de Emilia de Jesús Molina y Petra Florencia Molina, divide cerca de alambre de ajo y FONDO: mide seis metros (6 mts) con ramal carretero, separa cerca de alambre. El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) que declaro recibidos en este acto y a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora en dinero efectivo y en pagos fraccionados. derechas y acciones aquí descritos y vendidos es lo que les corresponde a mis representadas por haberlos adquirido por herencia ab intestato, al acaecer la muerte de quien en vida fuere ELISEO ROSALES ZERPA como consta en Certificado de Liberación Sucesoral Los Con el Expediente Nº 100054 en Caracas, Distrito Capital de fecha 26 de Octubre de 2012. en el anexo 1 numeral 2, a su vez adquirido como consta en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de Tovar inscrito bajo el Nº 99, folio 135 al 137, del Protocolo I, Tomo I de fecha 05 de diciembre de 1989. otorgamiento del presente documento transmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS antes identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta". Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 10 de noviembre del año 2025 en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, siendo nuestras las firmas que utilizamos tanto en actos públicos como privados y nuestras las huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento.
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana IRIS TIBISAY MENDEZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Ne V-10.457.498, domiciliada en Zea Municipio Zea del Mérida y civilmente hábil, Debidamente asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.554 Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 190.594, con domicilio procesal en el Sector San Pedro Zea, Parroquia Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, correo electrónico gustavocarrillo1106@hotmail.com y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. …”
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de las ciudadanas, BELITZA YARUBY CONTRERAS RAMIREZ, apoderada de las ciudadanas ANA JOSEFA MORA DE ROSALES Y ELIANA MAYELA, plenamente identificadas, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4834-2025.
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