REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4833-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MARLENY ISABEL BAEZ DE CONTRERAS, venezolana, casada, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.190.998, domiciliada en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.681636, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.332.
DEMANDADO: DEIWIS HUMBERTO CELY MORALES, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.637.674, domiciliado en el Parroquia Hernández Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARLENY ISABEL BAEZ DE CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el ciudadano DEIWIS HUMBERTO CELY MORALES, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana MARLENY ISABEL BAEZ DE CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, 8-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 09 de Noviembre de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así: "Yo, DEIWIS HUMBERTO CELY MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.637.674, domiciliado en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARLENY ISABEL BAEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.190.998. domiciliada en La Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira e igualmente hábil; unas mejoras de mi propiedad compuesta por cultivos de pastos artificiales y cercado con alambres de púa y estantillos de madera, situado en el sitio denominado El Guayabon, Aldea El Salado, Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros con Noventa Centimetros (4.652,90 Mts/Cmts) dentro de los siguientes linderos: NORTE: del vértice P9 al P1, Mide Treinta y Cuatro Metros con Setenta Centimetros (34,70 Mts/Cmts),con camellón de tierra, SUR: del vértice P3 al P4, Mide Treinta y Un Metros con Treinta Centimetros (31,30 Mts/Cmts).con mejoras de José Rubén Rujano Contreras; ESTE: del Vértice P1,P2 al P3, Mide Sesenta y Dos Metros con Diez Centimetros (62,10 Mts/Cmts).con mejoras de José Domingo Ramírez Moreno; y OESTE: del Vértice P6 al P7, Mide Cincuenta Metros (50 Mts), con mejoras de José Domingo Ramírez Moreno en parte y en parte del Vértice P7, P8 al P9, Mide Treinta y Ocho Metros con Treinta Centimetros (38.30 Mts/Cmts), con Camellón de tierra. Lo descrito y vendo a través el presente documento es todo de lo adquirido como consta en Documento Autenticado por ante La Notaria pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre del año 2.020, inserto bajo el Nº 59, Tomo 2 de los libros respectivas. El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) los cuales declaro recibidos de manos de la compradora a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento se trasmite a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, con sus usos, servidumbres y costumbres, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de bey. Y yo, MARLENY ISABEL BAEZ DE CONTRERAS, la compradora ya identificada, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. Por vía privada hoy 09 de noviembre del año 2.025, siendo nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie de presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES TERCERO: Solicito Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MARLENY ISABEL BAEZ DE CONTRERAS, plenamente identificada en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy nuestra conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicitamos el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
En fecha 17 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana, NOREIMA ROLON LAGUADO, plenamente identificada, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 12 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, en fecha 03 de febrero de 2023, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4833-2025.
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