REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4164-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSMIRA MONCADA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nros. V-15.085.291, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.731.155, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 259-510.
DEMANDADOS: CHARLEY GLARIMIR VIVAS ROJAS, MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, YURAIMA LILIANA VIVAS ROJAS, JORGE ALEXANDER VIVAS ROJAS y DULCE MARIA VIVAS ROJAS, venezolanos, viudos los dos primero y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.847.570, V-9.190.843, V-14.807.883, V-14.807.934, V-17.084.316 y V- 24.355.407, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana ROSMIRA MONCADA, plenamente identificada en autos.
En fecha 14 de agosto de 2024 riela Poder Apud-Acta en la cual los ROSMIRA MONCADA, le confiere poder a la abogada en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 18 de octubre de 2025, riela auto en el cual se toma como apoderado Judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO.
En fecha 11 de noviembre de 2025, los ciudadanos CHARLEY GLARIMIR VIVAS ROJAS, MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, YURAIMA LILIANA VIVAS ROJAS, JORGE ALEXANDER VIVAS ROJAS y DULCE MARIA VIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.358.597, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°188.580, actuando con el carácter de demandados y la ciudadana ROSMIRA MONCADA identificada en autos, en condición de parte
demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JORGE ELIECER ZAMBRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Los ciudadanos: MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, CHARLEY GLARIMIR VIVAS ROJAS, JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, YURAIMA LILIANA VIVAS ROJAS, JORGE ALEXANDER VIVAS ROJAS y DULCE MARIA VIVAS ROJAS, antes identificados, nos damos legalmente por citados para todos los efectos jurídicos en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con su respectiva huella digito pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierta y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos en este acto tanto público como privado, el cual señala textualmente los siguiente: Nosotros, MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, CHARLEY GLARIMIR VIVAS ROJAS, JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, YURAIMA LILIANA VIVAS ROJAS, JORGE ALEXANDER VIVAS ROJAS y DULCE MARIA VIVAS ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, viudos los dos primeros y solteros los restantes, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-9.190.843, V-12.847.570, V-14.807.883, V-14.807.934, V-17.064.316 y V-24.355.407, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano, estado Táchira y civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS. Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ROSMIRA MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.085.291, domiciliada en La Fría municipio García de Hevia, estado Táchira y civilmente hábil, todos los derechos y acciones de propiedad, sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, techada de zinc en parte y en parte platabanda, con estructura de hierro paredes de bloque, pisos de cemento y mosaico, compuesta de tres (03) habitaciones sala, porche, dos garajes, uno techado y otro sin techar, cocina, servicio de baño y sanitario, lavadero, alumbrado eléctrico, agua por tubería, servicios de cloacas y demás anexidades que le son propias, todo sobre un terreno propiedad y dominio del Concejo Municipal del Jáuregui, debidamente arrendado como consta en contrato de arrendamiento número 45.136, de fecha 25 de Julio de 2012, ubicadas en el Barrio Primero de Mayo, en la carrera 2, número 1-08, Coloncito, municipio Panamericano estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMENTOS (318,68 Mts); siendo sus linderos y medidas las siguientes: NOR-OESTE Con la carrera 02, en una extensión de doce metros cuadrados con sesenta centimetros (12,60 MTS), SUR-ESTE: Con Carmen Rojas Calderón, en una extensión de trece metros con diez centímetros (13,10 MTS) NOR-ESTE: Con Pedro Suarez, con una extensión de veinticuatro con ochenta centimetros (24,80 mts); SUR-OESTE Con Carmen Isabel viuda de Calderón, con una extensión de veinticuatro con ochenta centimetros (24,80 mts). Todos los derechos y acciones aquí descritos y vendidos nos pertenecen por herencia al fallecimiento de nuestro padre y cónyuge TEODULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.192.140, según Declaración Sucesoral Nro. 876, de fecha 02 de diciembre del 2015 y documento Autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, anotado el bajo el Nro. 12, folios 25-26, Tomo 41, de fecha 05 de junio del 2008. adquirido en comunidad conyugal. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales DECLARAMOS haber recibido en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, por la cual le transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo aquí vendido y descrito; libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley. Y yo. ROSMIRA MONCADA, ya identificada DECLARO: Que acepto la presente venta en los términos que se me hacen, por seria y cierta y así haberla convenido con los vendedores. En consecuencia Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por la vía privada en Coloncito, a los 20 días del mes de julio de 2024 CUARTO, y nosotros, MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, CHARLEY GLARIMIR VIVAS ROJAS, JEAN CARLOS VIVAS ROJAS, YURAIMA LILIANA VIVAS ROJAS, JORGE ALEXANDER VIVAS ROJAS y DULCE MARIA VIVAS ROJAS, antes identificados, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la presente demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento. QUINTO Y yo, ROSMIRA MONCADA, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad con el artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho, se sirva ordenar expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en los folios inclusive del presente expediente en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 12 de agosto de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CHARLY GLARIMIR VIVAS ROJAS, MARINA DEL SOCORRO ROJAS DE VIVAS, JEANCARLOS VIVAS ROJAS, YURAIMA LLIANA VIVAS ROJAS, JORGE ALEXANDER VIVAS ROJAS y DULCE MARIA VIVAS ROJAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci rcunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4164-2024
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