REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Solicitud N° 5415-2025

Solicitantes: DORA LUCERO GARCIA FORERO y JORGE ELIECER MARTINEZ CUELLAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.170.808 y V-29.753.366 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Abogado Asistente: EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.753.
Motivo Solicitud: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2025, se recibió Solicitud de Homologación de partición y liquidación amistosa de bienes de comunidad concubinaria, presentado por los ciudadanos DORA LUCERO GARCIA FORERO y JORGE ELIECER MARTINEZ CUELLAR, plenamente identificados en autos. En su escrito las partes señalan que de manera amistosa han decido partir la comunidad de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, consignaron junto con su escrito, todos y cada uno de los documentos de donde se desprende la propiedad de los bienes a liquidar y solicitan al Tribunal que llenos los extremos de Ley le imparta la Homologación respectiva a la Partición Amistosa Judicial de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.
En fecha 13 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada se inventario en el Libro L-16 bajo el N° 5415 de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y la resolución número 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Juzgados a nivel nacional, otorgándole la competencia en jurisdicción voluntaria sea civil, mercantil y tránsito de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, siempre y cuando no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Alegan las partes en su escrito de la solicitud textualmente, en parte, lo siguiente:
“…adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y LA CASA PARA HABITACIÓN SOBRE ÉL RADICADA, distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: consistente de tres (03) locales comerciales con su correspondiente sanitario, pisos de cemento liso, dos de ellos con Santamaria y uno con puerta de hierro, al fondo una vivienda familiar distribuida así: cuatro (04) habitaciones, dos de las habitaciones con baño incluido; las habitaciones con pisos de cerámica, sala, cocina-comedor semi-empotrada; un (1) patio con piso de cemento, lavadero, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica. SEGUNDA PLANTA: consistente en cinco (05) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baños; un (01) tanque para almacenamiento de agua, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas y ventanas con protectores de hierro, techo de acerolit, una escalera de cemento que sirve de comunicación entre ambas plantas, todo encerrado con paredes de bloques propias, ubicadas en la CARRERA 6 N° 7-75, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA; con una EXTENSIÓN de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (255,50 Mtrs2), dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con Carrera 6 en una extensión de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mtrs.). FONDO: Con Iván Antonio en una extensión de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mtrs.). LADO DERECHO: Con Jairo Guerrero en una extensión de veinte metros (20 Mtrs.). LADO IZQUIERDO: Con Pilar Vda. De Méndez en una extensión de veinte metros (20 Mtrs.). Adquirido según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, así: terreno: inscrito bajo la Matrícula 2006RI-T19-41 en fecha diez (10) de julio del dos mil seis (2.006) y mejoras: inscrito bajo el Número 7 Folio 26 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de Año 2011 en fecha seis (06) de abril del dos mil once (2.011. SEGUNDO: UN VEHÍCULO el cual posee las siguientes características: PLACA: AC626KS; SERIAL CARROCERÍA: AJU1NR15795; SERIAL MOTOR: 16 CIL.; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT AUTO; AÑO MODELO: 1992; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 2025; CAP. CARGA: 600 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de de Registro de Vehículo N° 29276740 (AJU1NR15795-2-2) y Nº de autorización 6201JD309773 de fecha 24 de mayo de 2.010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
CAPITULO II
LIQUIDACION Y ADJUDICACION
Ahora bien, Ciudadana Juez, de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido hemos decidido PARTIR Y LIQUIDAR los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria que existió entre nosotros a través de las siguientes adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la Ciudadana: DORA LUCERO GARCÍA FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.808, soltera, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes descritos en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, los cuales que se describen a continuación: PRIMERO: UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y LA CASA PARA HABITACIÓN SOBRE ÉL RADICADA, distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: consistente de tres (03) locales comerciales con su correspondiente sanitario, pisos de cemento liso, dos de ellos con santamaria y uno con puerta de hierro, al fondo una vivienda familiar distribuida así: cuatro (04) habitaciones, dos de las habitaciones con baño incluido; las habitaciones con pisos de cerámica, sala, cocina-comedor semi-empotrada; un (1) patio con piso de cemento, lavadero, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, con instalaciones de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica. SEGUNDA PLANTA: consistente en cinco (05) habitaciones, sala, cocina, dos (02) baños; un (01) tanque para almacenamiento de agua, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas y ventanas con protectores de hierro, techo de acerolit, una escalera de cemento que sirve de comunicación entre ambas plantas, todo encerrado con paredes de bloques propias, ubicadas en la CARRERA 6 N° 7-75, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA; con una EXTENSIÓN de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (255,50 Mtrs2), dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con Carrera 6 en una extensión de trece metros con treinta centímetros (13,30 Mtrs.). FONDO: Con Iván Antonio en una extensión de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mtrs.). LADO DERECHO: Con Jairo Guerrero en una extensión de veinte metros (20 Mtrs.). LADO IZQUIERDO: Con Pilar Vda. De Méndez en una extensión de veinte metros (20 Mtrs.). Adquirido según consta en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, así: terreno: inscrito bajo la Matrícula 2006RI-T19-41 en fecha diez (10) de julio del dos mil seis (2.006) y mejoras: inscrito bajo el Número 7 Folio 26 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de Año 2011 en fecha seis (06) de abril del dos mil once (2.011). SEGUNDO: UN VEHÍCULO el cual posee las siguientes características: PLACA: AC626KS; SERIAL CARROCERÍA: AJU1NR15795; SERIAL MOTOR: 16 CIL.; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT AUTO; AÑO MODELO: 1992; COLOR: AZUL Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 2025; CAP. CARGA: 600 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 29276740 (AJU1NR15795-2-2) y Nº de autorización 6201JD309773 de fecha 24 de mayo de 2.010. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: AL Ciudadano: JORGE ELIECER MARTINEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.753.366, soltero, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de la cuota parte que le corresponde o pudiera corresponder a título de gananciales, en la partición y liquidación total de los referidos bienes de la comunidad concubinaria, adquiridos durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, y como compensación de los bienes que le fueron adjudicados a la Ciudadana:, es por lo que la misma hace entrega en este acto, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 24.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.546.160,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 11 de noviembre del 2.025, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 231,09) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, los cuales declara que recibe a su entera y cabal satisfacción…”

El artículo 175 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales existentes, señalando en el escrito respectivo, el cual fue transcrito textualmente en parte, anteriormente, todos los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de Partición Amistosa Judicial de la Comunidad Concubinaria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 175 del Código Civil, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA suscrito por los ciudadanos DORA LUCERO GARCIA FORERO y JORGE ELIECER MARTINEZ CUELLAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.170.808 y V-29.753.366 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en consecuencia, disuelta la comunidad ordinaria en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la solicitud. Se ordena expedir copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los 13 días del mes de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona. Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

YOB/chgl.-
Solicitud Nº 5415-2025.