REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4813-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DIANA CAROLINA VIVAS CARRERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.424.301, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hábil, asistida en este acto por la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.230.083. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.989.
Parte Demandado: ANGEL RAMON BENCOMO ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.272.124, domiciliado Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, recibido en este despacho en fecha tres (03) de noviembre de 2025, por la ciudadana DIANA CAROLINA VIVAS CARRERO, debidamente asistida en este acto por la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, plenamente identificadas en autos, solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano: ANGEL RAMON BENCOMO ARCIA, plenamente identificado en autos, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio 05 del presente expediente, el cual consta de un contrato de Obra sobre UN CONJUNTO DE MEJORAS U OBRAS CIVILES, ubicadas en La Vía a la Cueva del Oso Sector Bare-Bare, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, todo ello sobre un lote de terreno de Ciento Diecinueve metros cuadrados (Mts2 119,00), cuyos linderos y medidas son los siguientes por el Norte: con terrenos que son o fueron de José Delegado, en una extensión de Catorce metros lincales (Mts 14,00); Sur con terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez, en una extensión de Catorce Metros lineales (Mts 14,00), Oeste con terrenos que son o fueron de Francisco Sánchez, en una extensión de Ocho metros con Cincuenta centimetros lineales (Mts 8,50), Este. Con terrenos que son o fueron de Cesar Castellanos, en una extensión de Ocho metros con Cincuenta centimetros lincales (Mts 8,50), las mejoras civiles consisten en una vivienda unifamiliar aislada constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, con estructura o columnas en concreto, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, con puntos de agua blancas fría y caliente y punto de aguas negras, instalación eléctrica con salida de 110 y 220 voltios, tablero, caja de medidor, tomacorrientes, consta de WC, lavamanos, duchas, piso de cemento pulido, puntos eléctricos, puertas metálicas, rejas metálicas, con techo de láminas arquitectónicas con ganchos, tornillos, amarres y bases de tubería de 2x1, así mismo el área de construcción techada es de Cincuenta y Nueve metros cuadrados (Mts2 59,00) y el área no techada es de Sesenta metros cuadrados (Mts2 60,00). La construcción de las mejoras descritas se realizaron en el trascurso del año 2022 con un costo que incluye materiales de construcción, mano de obra de obreros y maestros ejecutores, herrería, cerámica, grifería, tubería, pintura y electricidad, el cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) los cuales declaró haber recibido de la ciudadana DIANA CAROLINA VIVAS GUERRERO en pagos sucesivos a mi entera y cabal satisfacción, razón por la cual le entrego en plena propiedad, dominio y posesión las mejoras descritas en el presente documento. Y DIANA CAROLINA VIVAS GUERRERO plenamente identificada, en su condición de contratante de la obra descritas declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción las mejoras identificadas en el presente documento sin que nada le quede a adeudar el contratado por este ni por ningún otro concepto. Las partes fijan de como domicilio especial a efectos de cualquier actuación judicial o extrajudicial la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a cuyos tribunales declaran someterse.
La presente demanda fue admitida en fecha tres (03) de noviembre de 2025, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAMON BENCOMO ARCIA, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma del documento anexado a la presente demanda, instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro).
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal.
En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que En fecha 07 de noviembre de 2025, el ciudadano ANGEL RAMON BENCOMO ARCIA, identificado en autos, se da por citado en la presente causa. -
2.- Conviene en fecha 10 de noviembre de 2025 cada una de las partes de la presente demanda reconoce el contenido y firma el documento privado, de contrato de Obra edificada sobre el bien Inmueble descrito en el contrato ut supra identificado que hace parte de la acción judicial, y solicito la supresión el lapso probatorio respectivo.
3.- En consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado en la ciudad de coloncito, en fecha 15 de enero de 2022, cual se encuentra inserto al folio cinco (05) del presente expediente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue interpuesta por la ciudadana DIANA CAROLINA VIVAS CARRERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.424.301, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hábil, asistida en este acto por la abogada HEILY LOURDES NIETO COLMENARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.230.083. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.989 y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se sacó copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/lorena.-
Exp. 4813-2025
|