REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4826-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIRIAM AMPARO VEGA URBINA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.963, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana MARLENE ISAURA MIRANDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 276.666.
DEMANDADA: ELBA URBINA DE VEGA, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N.º V-9.351.576, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MIRIAM AMPARO VEGA URBINA, plenamente identificada en autos.
En fecha 05 de noviembre de 2025, la ciudadana ELBA URBINA DE VEGA, plenamente identificada en autos; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS YORLETH MOLINA ARELLANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.484, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MIRIAM AMPARO VEGA URBINA, identificada en autos, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE ISAURA MIRANDA, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: La ciudadana ELBA URBINA DE VEGA, venezolana, Mayor de Edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.351.576, declaro que me doy por citados en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado de fecha 04 de noviembre del año 2025, el cual textualmente establece: "Yo: ELBA URBINA VIUDA DE VEGA, Venezolana, Mayor de Edad, de estado civil viuda, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.351.576 domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: MIRIAM AMPARO VEGA URBINA, Venezolana, Mayor de Edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.939.963, del mismo domicilio y hábil, Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de zinc, Pisos de cemento, Cocina Comedor, 3 habitaciones, un baño, Lavadero y patio trasero, UBICADO EL SITIO DENOMINADO COLONCITO CARRERA 6 NRO 5-64, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, en una extensión de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON OCHO CENTIMETROS (1.266,08 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: FRENTE carrera 7, en una extensión de 18.30 M FONDO: con ella misma en una extensión de 23,60 M. LADO DERECHO ramona pernia, en una extensión de 41 M, LADO IZQUIERDO Carlos vera, en una extensión de 41 M. SEGUNDO LOTE con ella misma en una extensión de 25,30 M, con ella misma y carpintería estilo en una extensión de 25.30 M, Ramona Pernia, en una extensión de 07 M, Carlos vera en una extensión de 8 M. TERCER LOTE: ella misma en una extensión de 13.70 M, calle 8 y carpintería estil en una extensión de 12 M, Ramona permia, en una extensión de 16,80 M; Carlos Vera, en una extensión de 16 80 M, las mejoras aquí descritas y vendidas me pertenecen por haberlas Construido a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio, sobre tierras propiedad del municipio Jauregui, Estado Táchira, Debidamente arrendado según consta en contrato de arrendamiento número 25.423 de fecha 11 de febrero de 1999, autenticado ante la oficina notarial publica de seboruco, Estado Táchira, inserto bajo el número 26, tomo IV, de fecha 04 de marzo 1999, El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo, de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, le transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido me corresponde, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo: MIRIAM AMPARO VEGA URBINA, la compradora ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de sus términos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, hoy en coloncito a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)." que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados CUARTO: solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo MIRIAM AMPARO VEGA URBINA, Venezolana, Mayor de Edad, de estado civil soltera, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.939.963, del mismo domicilio y hábil, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en los folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado MARLENE ISAURA MIRANDA, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
En fecha 10 de noviembre de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ELBA URBINA DE VEGA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 05 de noviembre de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Ci conscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión.
secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4826-2025
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