REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.379.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: OLGA MARIA CALDERÓN CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.004, domiciliada en el Sector el Paraíso, Parte Alta, casa N° 12, al lado de la Escuela, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana
OLGA MARIA CALDERÓN CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.004, domiciliada en el Sector el Paraíso, Parte Alta, casa N° 12, al lado de la Escuela, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho del estado Táchira, bajo el N° 106, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1.972). Manifiesta la solicitante lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento N° 106 de fecha 16 de agosto de 1972, expedida por la Autoridad Civil de la Prefectura Civil del municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, del Estado Táchira, que anexo marcada con la letra “A”, DONDE OMITIERON LOS SIGUIENTES PARTICULARES el siguiente particular: PRIMERO: se omitió el numero de cedula de ciudadanía de mi padre RAIMUNDO CALDERON SIERRA, cuando lo correcto es: “CEDULA DE CIUDADANIA 1.933.911”, tal como se desprende en copia de la cedula de mi padre, anexada con la marca “B” SEGUNDO: se omitió el segundo apellido de mi madre asentándolo de la siguiente manera CRISTINA CACERES cuando lo correcto es: “CRISTINA CACERES MOGOLLON, y se incorporen el numero de cedula de ciudadanía de mi madre CC 60.420.218, tal y como se desprende en el siguiente documento: 1). Copia simple de mi madre, marcada con la letra “B”

A los folios 01 y 02, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).

Al folio 03 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana OLGA MARIA CALDERÓN CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.004.

Al folio 04 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía Colombiana del ciudadano RAIMUNDO CALDERON SIERRA, progenitor de la solicitante.

Al folio 05 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana CRISTINA CACERES MOGOLLON, progenitora de la solicitante.

Al folio 06 y su vuelto, riela en autos, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante la ciudadana OLGA MARIA CALDERÓN CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.004.

A los folios 07 al 08 riela auto de admisión de fecha quince (15) de octubre del año 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 09 al 10 riela en autos, diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal Lcda. Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.379, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 11 riela escrito de fecha 04 de noviembre de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal del Abogado Jesús Eladio Huérfano Rodríguez, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.379 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: OLGA MARIA CALDERON CACERES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.301.004, esta Representación Fiscal, de conformidad a los dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICION A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo”

CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

Al folio 06 y su vuelto, riela en autos, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 106 de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos setenta y dos (1972), ante el hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento de la ciudadana OLGA MARIA CALDERON CACERES, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadana OLGA MARIA CALDERON CACERES; B) Copia Fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OLGA MARIA CALDERON CACERES, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira bajo el N° 106, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos setenta y dos (1.972). C) Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana del ciudadano RAIMUNDO CALDERON SIERRA, progenitor de la solicitante la ciudadana OLGA MARIA CALDERON CACERES. D) Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana CRISTINA CACERES MOGOLLON, progenitora de la solicitante la ciudadana OLGA MARIA CALDERON CACERES.

En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrados los errores y las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 106, de fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos setenta y dos (1.972), de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 106, de fecha 16 de agosto de 1972, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana OLGA MARIA CALDERON CACERES, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Insertar el numero de cedula de ciudadanía colombiana del ciudadano RAIMUNDO CALDERON SIERRA, siendo lo correcto CC 1.933.911; 2) Indicar el nombre correcto de su progenitora siendo este, CRISTINA CACERES MOGOLLON y adicionar su número de cedula de ciudadanía colombiana, siendo este el número C.C. 60.420.218.

Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.