REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.378.-
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.265, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 5 entre carrera 1 y 2, casa N° 1-19, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, número telefónico (0424) 7337309
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ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana, GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.265, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 5 entre carrera 1 y 2, casa N° 1-19, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. Promueve la rectificación del Acta de Defunción, inscrita ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre del Estado Táchira, bajo el N° 03 de fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que el acta de defunción N° 03 de fecha 20 de enero de 1.995, expedida por la Autoridad Civil por la Parroquia Vargas, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, de mi padre que anexo marcada con la letra “A”, donde se omitió el siguiente particular: PRIMERO: se OMITIO el número de cédula de ciudadanía de mi padre PABLO EMILIO MEDINA, cuando lo correcto es cédula de ciudadanía C.C.-13.211.477, tal y como se desprende en el siguiente documento: 1) Copia simple de mi padre el ciudadano EMILIO PABLO MEDINA, cédula de ciudadanía C.C.-13.211.477, marcada con la letra “B”…”
Del folio 1 al 2, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de defunción recibido previa distribución, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).
Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante de rectificación de Acta de Defunción, ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.265.
Al folio 4 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía colombiana del progenitor de la solicitante, el ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-13.211.477.
Al folio 5 al 7 y su vuelto riela en autos, copia certificada y legalizada por el Saren, del acta de defunción del ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, progenitor de la solicitante la ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA.
Al folio 8 riela en autos, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-5.445.265.
A los folios 9 al 10 riela auto de admisión de fecha quince (15) de octubre de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 11 al 12 riela en autos, diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal Licda. Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.378, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
Al folio 13 riela escrito de fecha 04 de noviembre de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal del Abogado Jesús Eladio Huérfano Rodríguez, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.378 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION”, interpuesta por la ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.445.265, Esta Representación Fiscal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICION A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de defunción, en este sentido, se observa:
A los folios 5 al 07 y su vuelto, cursa copia fotostática certificada y legalizada por el Saren, del acta de defunción número tres (N° 03) de fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), inserta en los libros de defunciones ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existe la omisión anteriormente mencionada en el Acta de Defunción del ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Fotostática Certificada y legalizada por el Saren del Acta de Defunción del ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre del Estado Táchira, bajo el N° 03 de fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995). B) Copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía colombiana del ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, progenitor de la solicitante, la ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA. C) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA. D) Copia Fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS GRAVILDE MEDINA PINEDA.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la omisión señalada por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a la omisión invocada que aparece en el ACTA DE DEFUNCION Nº 03, de fecha 20 de enero de 1.995, de los Libros de defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre del Estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación del Acta de Defunción a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían a la solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de defunción, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION NUMERO 03, de fecha 20 de enero del año 1995, de los libros de defunciones llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Dr. José María Vargas, El Cobre del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, en el entendido de que en el Libro de Actas de Defunciones llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha acta, la siguiente corrección: 1) Insertar el número de cédula de ciudadanía colombiana, del progenitor de la solicitante el ciudadano PABLO EMILIO MEDINA, siendo lo correcto N° C.C.-13.211.477.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil Municipal de El Cobre, del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M.
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