REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: MARIA ELSA QUIROZ CANCHICA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-7.970.138, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5, Sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: IRAIMA NAYLETH BECERRA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 266.390.
DEMANDADA: HENRY OMAR CANCHICA, JOSE ELIAS CANCHICA, XIOMARA LOZANO CANCHICA y OLGA MIREYA LOZANO CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-6.785.361, No.V-6.509.498, No.V-13.148.902 y No.V-13.149.133 respectivamente, con domicilio procesal en el Sector San Isidro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE ROLANDO HERNANDEZ BUSTAMANTE, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.906.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3467-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 14 de noviembre de 2025, por el cual la ciudadana MARIA ELSA QUIROZ CANCHICA, patrocinada por la profesional del derecho Iraima Nayleth Becerra sobre las motivaciones de hecho y de derecho en las que se sustenta, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, a los ciudadanos HENRY OMAR CANCHICA, JOSE ELIAS CANCHICA, XIOMARA LOZANO CANCHICA y OLGA MIREYA LOZANO CANCHICA ya identificados supra.
Por auto de fecha jueves 18 de noviembre del presente año, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte accionada. Se libró boletas de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2025 la identificada parte demandada asistidos por abogado, presentaron escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante MARIA ELSA QUIROZ CANCHICA, basados en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo Civil, se dirige a que sea Reconocido por los identificados ciudadanos HENRY OMAR CANCHICA, JOSE ELIAS CANCHICA, XIOMARA LOZANO CANCHICA y OLGA MIREYA LOZANO CANCHICA, el documento privado anexo en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 4-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
Asi las cosas en fecha 21 de noviembre de 2025 la identificada Parte Accionada, integrada por los ciudadanos HENRY OMAR CANCHICA, JOSE ELIAS CANCHICA, XIOMARA LOZANO CANCHICA y OLGA MIREYA LOZANO CANCHICA, asistidos por el abogado José Rolando Hernández Bustamante, presentaron escrito por el cual manifiestan que en nombre propio y como coherederos universales de la Sucesión Cánchica Rodriguez, Convienen en cada una de sus partes lo exigido en la presente demanda y Reconocen el contenido y la firma del documento privado por medio del cual se vendió el inmueble descrito, presentado en original por la parte demandante; que renuncian además a los lapsos procesales y solicitan se proceda a la respectiva Homologación.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
En este orden procesal, este administrador de Justicia en claro cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial así como de la norma procesal, concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como resumen de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada Parte Accionada, ciudadanos HENRY OMAR CANCHICA, JOSE ELIAS CANCHICA, XIOMARA LOZANO CANCHICA y OLGA MIREYA LOZANO CANCHICA, en fecha 21 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Independencia, en fecha 05 de octubre de 2025; por el cual los ciudadanos HENRY OMAR CANCHICA, JOSE ELIAS CANCHICA, XIOMARA LOZANO CANCHICA y OLGA MIREYA LOZANO CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-6.785.361, No.V-6.509.498, No.V-13.148.902 y No.V-13.149.133, declaran “…CEDER y TRASPASAR, de manera pura y simple, los derechos hereditarios de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de nuestra madre ciudadana ALCIRA CANCHICA RODRIGUEZ, quien falleció ab intestato en la ciudad de Capacho Viejo estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 1984, y siendo cada uno propietario de la alícuota correspondiente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5%) a favor de la ciudadana MARIA ELSA QUIROZ CANCHICA, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.970.138, de este domicilio, y quien es nuestra hermana por conjunción simple. Los derechos sobre los que versa la presente cesión, están constituidos por una cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%), que nos pertenece por ser hijos de la de cujus antes mencionada, sobre un terreno propio con casa para habitación, construida de adobe de cemento, techo de madera y tejas, piso de cemento, con instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, situada en Agua Blanca del Poblar, aldea Bolívar, Municipio Libertad Capacho Viejo, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: camino para El Santuario, y mide treinta metros; SUR: Terreno que fue de Juan Eloy Bautista y mide veintidós metros; ESTE: Terrenos que fueron de Víctor Raúl Parada Romero; mide diecinueve metros; y OESTE: predios que son o fueron de Juan Eloy Bautista y mide diecinueve metros. Lo que aquí cedemos y traspasamos fue adquirido por nuestra madre de acuerdo a documento registrado en el Registro Público de los municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo delo estado Táchira bajo el No. 79, Libro I Protocolo Primero de fecha 10 de marzo de 1965, Trimestra Primero., y adquirido por nosotros de acuerdo a certificación sucesoral Nro. 1266855-176 A., de fecha 21 de marzo de 1986, expediente 939, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Acta de Defunción Nro. 256 de fecha 1984, folio 128, Tomo I, emitida por el Registro Civil Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, causante ALCIRA CANCHICA RODRIGUEZ. El precio estipulado por las partes para la cesión de los Derechos Sucesorales es por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica exactos (usd. 5.600,00)”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 26 de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


Exp. No.3467-2025
PAGP/OAAG