REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ y AURA YELITZA GARZON BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.881.378 y No. V-15.715.281, domiciliados en el sector Agua Blanca, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
DEMANDADA: SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-10.155.216, domiciliado en el sector Hato de La Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3457-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 11 de noviembre de 2025, por el cual los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ y AURA YELITZA GARZON BUITRAGO asistidos por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz sobre los fundamentos de hecho y de derecho que exponen, demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado, al ciudadano SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO ya identificados supra.
Por auto de fecha jueves 13 de noviembre del presente año, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte accionada. Se libró boleta de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2025 la identificada parte demandada asistida por abogada, presentó escrito de convenimiento en la demanda.

II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Actora Demandante LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ y AURA YELITZA GARZON BUITRAGO, basados en lo instituido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido por el identificado ciudadano Demandado SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 4-vuelto del presente expediente o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal.
En este orden, en fecha 19 de noviembre de 2025 el identificado demandado SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, patrocinado por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, presentó escrito en el cual de manera expresa declara que se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y conviene en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en su contra, reconociendo que es su firma la que aparece en el documento privado, y su contenido es cierto.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo que antecede, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, este operador de Justicia en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, concluye claramente que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como resumen de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la identificada parte accionada SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, en fecha 19 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Libertad, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2025, por el cual el ciudadano SERGIO HUMBERTO GAMEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.216, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ y AURA YELITZA GARZON BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No.V-15.881.378 y No.V-15.715.281 respectivamente “…unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Sector Los Pinos, Calle Principal, parroquia capital, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; dichas mejoras consisten en un galpón denominado con el NRO. 2, construido en paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de cemento rustico, portón de hierro, y con servicios de aguas blancas, aguas negras y/o servidas, y electricidad, posee área de construcción que corresponde a CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (126,86 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Terreno Municipal, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 M); SUR: Con propiedad que es de Sergio Gámez, mide diecisiete metros con setenta y dos centímetros (17,72 M); ESTE: Con Calle El Calvario, mide siete metros con cincuenta y tres centímetros (7,53 M) y OESTE: Con Terreno Municipal, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 M). Dichas mejoras son de mi exclusiva propiedad realizadas con dinero de mi peculio y a mis solas expensas como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 8 de febrero de 2024, quedando inserto bajo el Nro. 32, Folio 92, del Tomo Uno, del Protocolo de transcripción del presente año.” El valor de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 26 de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL



OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO






Exp. No.3457-2025
PAGP/OAAG