REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: JOSE POMPILIO MOLINA ANTIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-12.232.195, con domicilio procesal en el Paseo Comercial Santa maría, 5ta avenida entre calles 4 y 5, sector centro, Local 22, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ASISTENTE: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.265.
DEMANDADA: JOSE ANGEL MOLINA SANCHEZ y CARMEN JUDITH ANTIAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.582.553 y No.V-3.667.457, domiciliados en la calle principal de La Laja, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MIRYAM CAROLINA JURADO MENDOZA, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.156.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3451-2025
I
NARRATIVA
Se inició el proceso mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2025, por el cual el ciudadano JOSE POMPILIO MOLINA ANTIAS¸ asistido por el profesional del derecho Julio Ernesto Carrillo Pernía; sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA SANCHEZ y CARMEN JUDITH ANTIAS DE MOLINA ya identificados en las actas procesales.
Al folio 14 riela auto admisorio de fecha 14 de agosto de 2025, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte accionada. Se libró boletas de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2025, la parte demandada debidamente asistida por abogada, presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado Demandante JOSE POMPILIO MOLINA ANTIAS, patrocinado por el abogado Julio Ernesto Carrillo Pernía; aún cuando no indicó fundamento de derecho alguno, se refiere al Reconocimiento del Instrumento Privado, fechado en Capacho Independencia a los 11 días del mes de diciembre de 2015, que en original riela al folio 3 de las actas procesales; por parte de los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA SANCHEZ y CARMEN JUDITH ANTIAS DE MOLINA.
En este orden procesal, en fecha 17 de noviembre de 2025 la identificada Parte Demandada integrada por los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA SANCHEZ y CARMEN JUDITH ANTIAS DE MOLINA, asistidos por la profesional del derecho Miryam Carolina Jurado Mendoza, presentaron escrito en el cual se dan por citados en la presente causa, renuncian a los lapsos procesales y Convienen en la Demanda, tanto en los hechos como en el derecho; reconociendo el contenido del contrato de compra venta, así como la firma por ellos estampada de su puño y letra.
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este Jurisdicente en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, destaca que claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario judicial competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
En resumen de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos JOSE ANGEL MOLINA SANCHEZ y CARMEN JUDITH ANTIAS DE MOLINA asistidos de abogada, en fecha 17 de noviembre de 2025, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en Capacho Independencia en fecha 11 de diciembre de 2015, que corre al folio 3 del presente expediente, por el cual el ciudadano JOSE ANGEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-1.582.553, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE POMPILIO MOLINA ANTIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-12.232.195. “…Un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión con un área aproximada de 83,94 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de José Angel Molina, mide nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,78 mts); SUR: Con propiedad que es o fue Propiedad de José Angel Molina, mide nueve metros con sesenta y ocho centímetros (9,68 mts). ESTE: Vía principal de la Laja, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) y OESTE: Propiedad de José Angel Molina, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). Lo que aquí doy en venta me pertenece por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira de fecha 13 de noviembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 44, folio 60 y 61 del cuaderno de comprobantes del año 1981. El precio de la venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)…” Venta sobre la cual dio su consentimiento, la ciudadana CARMEN JUDITH ANTIAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-3.667.457, cónyuge del identificado vendedor.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, viernes 21 de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3451-2025
PAGP/OAAG
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