REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: DIOCELINA CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.261, domiciliada en el Páramo de La Laja, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: HAZEL MARINE OCHOA PRATO, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 327.080.
DEMANDADA: ANDERSON RAMON PARADA VELANDRIA y LUZ FANNY PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.628.847 y No. V-5.664.766, domiciliados en el sector Páramo de La Laja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3454-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al proceso mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de noviembre de 2025, por el cual la ciudadana DIOCELINA CHACON VIVAS¸ patrocinada por la profesional del derecho Hazel Marine Ochoa Prato; sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos ANDERSON RAMON PARADA VELANDRIA y LUZ FANNY PEREZ ROA.
Por auto de fecha lunes 10 de noviembre del presente año fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal de la identificada parte accionada. Se libró boletas de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2025, la parte accionada presentó escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Accionante DIOCELINA CHACON VIVAS, fundamentada en lo instituido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados ciudadanos codemandados ANDERSON RAMON PARADA VELANDRIA y LUZ FANNY PEREZ ROA, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda y que riela al folio 4 del presente expediente o que en su defecto sea así declarado por este Juzgado.
Pues bien, en fecha 13 de noviembre de 2025 la identificada Parte Accionada ANDERSON RAMON PARADA VELANDRIA y LUZ FANNY PEREZ ROA, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte presentan en un folio útil, escrito en el cual expresamente exponen que se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales y Reconocen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, reconociendo del mismo modo que es suya la firma y es cierto el contenido del documento privado.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este administrador de Justicia en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya empleadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los ciudadanos ANDERSON RAMON PARADA VELANDRIA y LUZ FANNY PEREZ ROA, en fecha 13 de noviembre de 2025, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito en fecha 25 de agosto de 2025 que riela al folio 4 del presente expediente, por el cual los ciudadanos ANDERSON RAMON PARADA VELANDRIA y LUZ FANNY PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-4.628.847 y No.V-5.664.766, dan en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana DIOCELINA CHACON VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.133.26, “…todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno, situado en San Félix, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en un área de extensión superficial de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Marcos Chacón, separa mojones de piedra; SUR: Con pertenencias de la ciudadana Martha de Roa; ESTE: Con terreno de José Ignacio Velazco, limita cerca de alambre y cucaná y OESTE: con terreno de la Sucesión de Narciso Zambrano, divide cerca de alambre. Lo que aquí vendemos es todo lo adquirido según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nº 63, Tomo IV, numeral segundo. La venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)…” Venta que fue aceptada por la ya identificada ciudadana DIOCELINA CHACON VIVAS, en los términos establecidos en el contrato.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, jueves 20 de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3454-2025
PAGP/OAAG
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