REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 17 de noviembre de 2025.
215º y 166º

En fecha 13 de noviembre de 2025 fue recibido ante este Juzgado de Municipio, oficio No. 20-F14-0726-2025, proveniente de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio del estado Táchira; por el cual remiten copia del Acta de Acuerdo de Obligación de Manutención, efectuado ante esa dependencia en fecha miércoles 15 de octubre de 2025. Se le dio entrada y curso de ley correspondiente, siendo inventariado bajo el No. 3461-2025. Al respecto, este Tribunal en forma oportuna y motivada se pronuncia en los términos siguientes:
La ciudadana FLOR ROSALINDA CAMACHO SANTIESTEVIS, venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, madre del niño beneficiario (se omite el nombre por disposición de la Ley Especial), de seis (06) años de edad, se encuentran domiciliados en la Vía a Rubio, Sector Palma de Cera, Parte Alta, Municipio Junín, Parroquia Rubio del estado Táchira.
Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:
“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”
El arriba referido Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; referido a la competencia, en su Parágrafo Primero, literal d) establece: “Obligación Alimentaria.”
Por su parte el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia que nos ocupa, en su primer aparte establece lo que sigue:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
De la revisión del acta así como de sus anexos, y sobre la base de las indicadas normas, corresponde en consecuencia el conocimiento del presente asunto específicamente para su Homologación y posterior curso en razón del territorio; al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, instituidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional la Constitución Nacional; así como el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, el declarar su Incompetencia en razón del Territorio, declinando en consecuencia, ante el arriba especificado Tribunal especial con sede como se reitera, en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Remítase con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y Notifíquese lo conducente, a la Fiscalía 14º del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior auto interlocutorio, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO


Exp.No.3461-2025
PAGP/OAAG