REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 17 de noviembre de 2025
215º y 166º
En fecha 12 de noviembre de 2025, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito en 03 folios útiles y sus anexos en 02 folios útiles, por el cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.453.533, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 4 y 5, sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira patrocinada por la profesional del derecho IRAIMA NAYLETH BECERRA, Abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.266.390; por el cual, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; al ciudadano JULIO ADELMO RUIZ DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.553, domiciliado en el Hato de La Virgen, Vía Principal, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. En cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
En su escrito libelar la identificada Accionante asistida por abogada, manifiesta “Ciudadano Juez, en fecha 08 de abril del año 2025, el ciudadano JULIO ADELMO RUIZ DEPABLOS, firmó un documento privado, por el cual, me vendió un inmueble construido en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) Municipio Capacho Viejo del estado Táchira…” Lo indicado reza en el instrumento fundamental de la demanda. (negrillas de la parte)
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Indispensable resulta indicar lo que instituye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII de La Competencia, en específico el Artículo 208 en sus numerales 1 y 15 respectivamente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrillas de este Juzgado)
En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte instituye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al referirse la pretensión de la identificada Accionante plasmada en su escrito libelar, al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, concerniente a la venta de mejoras sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.); por lo que corresponde su conocimiento y tramitación, con base a las normas de la ley especial arriba indicada, por ende en sede de la Jurisdicción Agraria; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de este último a su vez la garantía del Juez Natural, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso determinado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp.No.3460-2025
PAGP/OAAG
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